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martes, 28 de agosto de 2012

Responsabilidad en Espectáculos Públicos (Caso A.F.A.)

Responsabilidad en espectáculos públicos

Caso AFA

Hay responsabilidad cuando un sujeto, actuando antijurídicamente, ocasiona un daño a otro y en mérito a la atribución que de tal resultado hace la norma al agente –sea a título de culpa o por factores de otra índole- tiene la obligación de reparar el daño causado. No es correcto afirmar que en los casos de responsabilidad por riesgo o en situaciones como la del art. 2553 C. Civil, de las que deriva un daño, no hay ilicitud, lo que no habrá es culpabilidad, pero el C. Civil admite variados casos en los que se responde por los daños y perjuicios causados sin que haya dolo o culpa.-

SOLIDARIDAD

Al producirse un hecho que satisfaga los cuatro postulados (antijuricidad, factor de atribución, relación o nexo de causalidad, daño), puede afirmarse que estamos ante un hecho que genera responsabilidad. Y cuando existe más de un responsable por ese hecho, es posible que estemos frente a un supuesto de responsabilidad solidaria. El art. 1081 C.Civil menciona a la solidaridad como una forma de reparación del daño causado voluntariamente. El mismo establece: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.-”. Este artículo proviene, textualmente, de uno de los párrafos del § 45 de la obra de Aubry-Rau; y en la exposición del tema, además, adoptada por el Esboço de Freitas y el Código Civil Chileno. A su vez el art. 1109 C. Civil remite a al art. 1081, cuando el daño fuere la consecuencia de un actuar negligente y descuidado, y hubiese más de un autor.

Debemos entender que la responsabilidad solidaria se refiere específicamente a la posibilidad del damnificado de reclamar su reparación íntegramente a cualquiera de sus deudores. La obligación de reparar resulta contraída por varios deudores, cada uno de los cuáles está precisado a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida, liberando a todos el ellos el cumplimiento de uno solo. Este concepto encuentra fundamento en el concierto recíproco de responsables; poniendo la ley en pie de igualdad a todos los participes del hecho.

Existen diferentes teorías que buscan explicar la reparación solidaria, entre ellas destacamos las siguientes:
1- aquella que establece que cada uno de los participantes responde por la totalidad por que la actitud antijurídica en relación a su resultado aparece como una unidad, es indivisible, e igual característica debe ostentar la obligación resarcitoria; unidad que hace muy difícil separar la intervención de cada uno y graduar el monto de la reparación de acuerdo con la importancia de la participación.
2- Aquélla que invoca razones de utilidad: no tiene sentido que la acción de la víctima se dificulte cuando en el hecho han participado muchas personas, haciéndolas soportar la insolvencia de alguno de los responsables.

La ley fija ciertos requisitos de procedencia de la solidaridad, a saber
-Existencia de un delito 8 se trata de un hecho ilícito realizado voluntariamente a sabiendas);
-Participación en el hecho;
-Daño único (no diferentes; varios hechos que produzcan un solo daño);
-Hecho único;
-Petición de parte (el actor debe haber demandado por el todo a todos los demandados).

Existen situaciones diferentes si varios sujetos deben responder a la víctima en virtud de causas distintas. A modo de ejemplo: el dueño del automotor responde por el riesgo de la cosa, mientras que el conductor responde por su hecho personal de carácter culposo; la responsabilidad es concurrente, cada uno de los responsables afronta, independientemente del otro, el pago de la indemnización a la víctima, teniendo una acción de retorno con la persona que resulte definitivamente responsable.

RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE UN ESPECTACULO PÚBLICO

El organizador de un espectáculo (ya sea cultural o deportivo, o de cualquiera otra categoría) debe las garantías de seguridad al público, que el caso haga exigibles. Si se formalizó un contrato entre el organizador y el espectador –usualmente se trata de un contrato innominado de espectáculo público-, en el mismo debe considerarse implícita la cláusula de seguridad a favor del espectador que paga su entrada, boleto o ticket. En este caso, se trata de una obligación de resultado: para el espectador que sufrió un daño es suficiente con que pruebe el daño sufrido y su relación de causalidad con la realización del espectáculo para que prospere el reclamo indemnizatorio. La culpa del organizador se presume por incumplir su obligación. Dicha garantía de seguridad se extiende mientras los espectadores asisten y permanecen en el lugar, antes, durante y después de la finalización del espectáculo.

La responsabilidad frente al tercero damnificado, según ciertos juristas, tiene su base en el riesgo empresarial asumido, pues aunque el daño haya sido producido por un tercero, se afirma que el evento deportivo ha sido la causa del daño, ya que de no haberse llevado a cabo este evento, el daño no habría acaecido. Esta tesis supone aceptar que el art. 1113 C. Civil contempla la actividad riesgosa.

En lo relativo a espectáculos deportivos, el art. 33 de la ley 23.184 prevé: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en que los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido.”. A partir de este artículo se establece la responsabilidad civil solidaria para aquellos damnificados en espectáculos deportivos. Si bien se aplica lo dicho en los párrafos anteriores, es importante en este caso considerar que es lo que se entiende por entidades o asociaciones participantes. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que “todas las entidades o asociaciones que se sirven o aprovechan el espectáculo, forman parte del aparato organizador del evento deportivo y en tal sentido son atrapadas por el art. 33…como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de esos espectáculos.” (C. Apel.C.C. Mercedes, S.II-9/2/93: Asprella c/Liga Mercedita de Fútbol). En este caso, se extiende la responsabilidad con fundamento en que la AFA ha tenido participación en la organización del espectáculo y en sus beneficios económicos, aunque no haya tenido directamente el control de la seguridad.
Por su parte, la jurisprudencia en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal Correccional, Sala III, de mayo 8 de 1992, -Fallos “Sosa, Juan T.”-, estableció que no correspondía aplicar la ley 23.184 si el suceso investigado no encontró su génesis inmediatamente después de concluidos los diferentes espectáculos deportivos, ni luego de cierto tiempo de su finalización, o a consecuencia del fortuito enfrentamiento de dos grupos de hinchas en un lugar distante de los estadios a que concurrieron.
El Dr. Bustamante Alsina, reconocido por su amplia trayectoria y producción jurídica, en referencia a la obligación de seguridad en espectáculos públicos, afirmaba: “A los peligros que se exponía a los asistentes por fallas de la infraestructura física de los estadios se suman los riesgos de ´avalanchas´ o ´escapes de emergencia´ a que son expuestas las multitudes que asisten sin ningún control acerca de la capacidad de las tribunas y de la seguridad de evacuación en caso de emergencia. Junto con los casos de ataques al público asistente, como a jugadores y árbitro, constituyen las causas más frecuentes de daños como expresión de violencia en el fútbol.”, haciendo de esta manera responsable al organizador por no proveer las medidas de seguridad que son necesarias para hacer que el espectáculo se lleve a cabo por sus causes normales, por su falta de preocupación y planeamiento en cuanto a los eventuales daños que pudiesen producirse a los espectadores.

El organizador de espectáculos puede excusarse de responsabilidad. Para ello debe probar que el hecho dañoso fue a causa de fuerza mayor o caso fortuito (artículos 513 y 514 C.Civil). Estas causas excusatorias de responsabilidad deben ser ajenas o externas a los presuntos responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolla; por ejemplo: inundación, meteoro, caída de avión que sobrevuela, etc. La ley 23.184, además establece como única manera de excusarse de responsabilidad el organizador deportivo, la prueba de la culpa exclusiva de la víctima.
No se excusaría de responsabilidad por los actos que pudiera realizar un tercero dentro del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo deportivo, así surge de un fallo (ED, 144-425) referente a la circunstancia de admitir el ingreso de espectadores agresores. Al venderles la entrada para que asistan al espectáculo, no desvincula al club local de los actos ilícitos de estos, realizados dentro del estadio y ocasión del espectáculo deportivo. Estos espectadores dentro del estadio no son los terceros por los cuales no se debe responder, por que su admisión masiva e incontrolada es la que genera el riesgo que los demás espectadores inocentes y pacíficos deben soportar.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El Estado, a través del poder de policía –del cual puede hacer uso casi discrecionalmente-, es responsable civilmente cuando por acción, por omisión, o por ejercicio inadecuado o imprudente de las funciones y actividades que le competen, los asistentes a un espectáculo, deportivo en este caso, sufren daños. Igualmente, es de cabal importancia remarcar que no se pueden establecer reglas generales, teniendo que atender a las circunstancias de cada caso para determinar si medió una relación causal entre el daño acaecido al espectador y el ejercicio irregular por el Estado de su poder de policía.

Hay diferentes aspectos en que se refleja el poder de policía del Estado, en cuanto a su ejercicio en los espectáculos deportivos:
- Poder de Policía Edilicia: es la función tutelar de construcción, p.ej., de los estadios, aprobación de planos.-
- Poder de Policía Deportiva: control de las instalaciones donde se lleva acabo el deporte de que se trate.
- Poder de Policía de Seguridad: tiene por fin mantener el orden y la tranquilidad de los asistentes, para evitar disturbios.

Es posible hacer responsable al Estado, en función de su posición como dueño o guardián de calles y paseos públicos. A partir del juego de los artículos 2339 y 2340 C.Civil, que establece que bienes son bienes públicos del Estado –ya sea a cargo del estado, o por delegación a concesionarios), el art. 2341 que se refiere al uso y goce que pueden hacer los ciudadanos de los bienes mencionados anteriormente, y el art. 2342 que se refiere a los bienes privados del Estado, se puede llegar a la conclusión de que el Estado debe responsabilizarse por los daños causados a personas en la vía pública (fallo “Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.CSJN.Año´94). También se propuso lo mismo en el fallo “Bullorini y otros c/ Pcía. De Córdoba s/ Daños y Perjuicios” –CSJN.´94), ya que “el uso y goce de los bienes del Dominio Público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo.”.


Elementos comunes para la reparación de daños por el Estado.

1-Hecho humano u obrar del Príncipe.-
En el primer caso responde el Estado por actos en el desempeño de su rol y en el cometido de sus funciones. En el segundo caso se trata de casos de representación y dependencia. En cuanto a las funciones de seguridad, en casos de acción, los actos de los miembros de organismos estatales debe ser el antecedente causal, y se hace necesario repartir el daño en la sociedad (Fallo “Furnier c/ Pcía. de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios. Año 94: es responsable la provincia sí el daño tuvo evidente conexidad con la función del agente policial que la causó). En lo referente a casos de omisión, no cualquier omisión genera responsabilidad: debe existir un deber jurídico de obrar y la ausencia de conducta tiene que tener una relación de causalidad adecuada y directa con aquél; por su parte el Dr. Barra en una disidencia opina que la omisión debe requerir el carácter de exclusiva.

2-Daños a particulares o empresas.-
Tiene requisitos propios: que el daño sea cierto, personal, que afecte un interés legítimo y que el particular no esté obligado legalmente a soportarlo.

3-Relación de causalidad.-
Debe alcanzar las características de directa e inmediata en la ligazón de la actividad estatal y el daño (se desprende de un principio general de la CSJN).-

Responsabilidad subjetiva y objetiva del Estado.

Para establecer la responsabilidad subjetiva del Estado hay que satisfacer dos elementos: -La Antijuricidad: el rol y las funciones del Estado entrañan en si mismos una legitimidad en el actuar, atañen a la finalidad de la creación del mismo.
-La Culpabilidad: configura el reproche social. El art. 512da un concepto basándose en tres puntos: 1.Omisión de diligencia (el Estado debe actuar conforme la legislación vigente), 2.La consideración a la naturaleza de la obligación (Protección de intereses colectivos –fallo “Lanati y otros c/ D.N.V. s/ Daños y Perjuicios” hace aplicable el art. 902 al Estado por agravamiento con culpa), 3.Las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

En cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, se refiere al riesgo creado con las cosas que usa o de que se sirve el Estado en la realización de sus actividades.

Eximentes de responsabilidad.

En cuanto a los elementos comunes, la prueba de algún eximente impide seguir progresando en el análisis hacía los elementos diferenciados de cada tipología de responsabilidad. Por otra parte, con relación a los elementos específicos, es útil bloquear un tipo de factor de atribución, como podría ser la juricidad de la conducta en la responsabilidad subjetiva.

Ejemplos de eximentes de responsabilidad son los hechos de la naturaleza (similar a caso fortuito); circunstancias de hecho que interrumpen la relación de causalidad (toda situación que pueda acreditar el Estado para quebrar el nexo, exime de responsabilidad, en fin se trata de un quiebre en la relación de causalidad); conducta o culpa de la víctima; legitimidad del actuar como eximente de la responsabilidad subjetiva (cuando no ocurre antijuricidad ni culpa, no es atribuible responsabilidad subjetiva al Estado).




Caso: “Zacarías, Claudio Hugo c/ Provincia de Córdoba y otros s/ daños y perjuicios”


Hechos


Sucedió el 8 de mayo de 1988, minutos antes de que se disputara en Córdoba el partido entre Instituto Atlético Central Córdoba y San Lorenzo de Almagro, una bomba de estruendo arrojada por barrabravas locales hizo estallar una ventana del vestuario visitante. Dicha ventana carecía de protección metálica y presentaba deficientes condiciones de seguridad. Fragmentos del vidrio hirieron a Zacarías; sobre todo un pedazo que casi le amputa el brazo izquierdo a la altura de la axila.

Se lo trasladó en un móvil policial a un hospital de urgencias de Córdoba (esto ante la falta de ambulancias) donde se le practicaron 2 operaciones complejas, y varios días después se lo trasladó a Buenos Aires donde se le realizó una tercera operación quirúrgica.

Las secuelas físicas y psíquicas provocadas por el episodio fueron y son de máxima importancia con gran repercusión en la actividad deportiva del autor. El hecho le produjo a Zacarías lesiones en el hombro, axila, antebrazo, mano región posterior, región posterior muslo derecho y en ambas piernas hasta el comienzo de la región aquiliana. El miembro superior izquierdo posee una marcada atrofia del grupo muscular correspondiente al brazo, tríceps y bíceps. También existe una sensible atrofia en los músculos de la mano en general. Disminución de la capacidad deportiva por causa de la pérdida de la fuerza y movilidad del miembro superior que dificulta determinadas jugadas, inhibe las caídas o choques corporales no sólo por las limitaciones del brazo izquierdo sino por las condiciones de su mano, incapacidad que se extiende a la realización de las actividades de la vida cotidiana. El porcentaje de incapacidad fue determinado en un 30% de la total obrera, y luego el perito modifica dicho porcentaje y lo eleva –aunque sin la suficiente justificación científica- a un 70%.

Frente a esto, Claudio Zacarías inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba, el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.). Funda la legitimación pasiva de los demandados de la siguiente manera:

La responsabilidad de la Provincia deriva del mal ejercicio del poder de policía de seguridad que es facultad indelegable.

La responsabilidad del club Instituto Atlético Central Córdoba se basa en su condición de organizador del espectáculo, la que se ve potenciada por la complaciente actitud de sus dirigentes hacia sus simpatizantes.

En cuanto a la A.F.A., por su defectuoso ejercicio de control de seguridad del estadio que le impone su reglamento (Ej: la obligación de verificar si los vestuarios de los jugadores del equipo visitante con aberturas al exterior están protegidos por rejas y vidrios armados, o si el club cumplía con la obligación de mantener una sala de primeros auxilios y una ambulancia.

Funda su derecho en el art. 1109 del Código Civil y el art. 1113 del mismo cuerpo para el club Instituto Atlético Central Córdoba dado su carácter de principal respecto de los integrantes de la “barra brava”.
En cuanto a los perjuicios el actor reclama:

El daño emergente que resulta de la incapacidad física sufrida.
El daño moral.
Las consecuencias patrimoniales que el infortunio le produjo en cuanto a la frustración de posibilidades de éxito deportivo.

La Provincia de Córdoba se presenta y contesta la demanda criticando su legitimación pasiva y afirmando que lo atinente a la policía de seguridad del espectáculo público se ubica en el ámbito municipal. O sea que, considera que el sujeto pasivo de las acciones resarcitorias pretendidas sería la Municipalidad de la ciudad de Córdoba. También manifiesta que no hubo negativa de la prestación del auxilio de la fuerza policial armada, y destacan que el actor fue trasladado al hospital en un móvil de esa repartición.

El club Instituto Atlético Central Córdoba, en su defensa, niega los hechos y el derecho invocados. Niega que los vidrios de las ventanas del vestuario carecieran de protección y que el club tenga una “barra brava” con libre acceso a sus instalaciones.

La A.F.A. hace referencia a las funciones y actividades que estatutariamente y reglamentariamente están a su cargo. Entre las cuales no cabe considerar las atinentes al control de seguridad del espectador o de los trabajadores en relación de dependencia con los clubes afiliados.
Manifiesta también que si los daños los provocaron integrantes de las “barras bravas” del club local, no es la A.F.A. la llamada a responder.


Fundamentos


A) En cuanto a la excepción fundada en que no es la provincia de Córdoba sino la Municipalidad local a la que le corresponde la seguridad preventiva en materia de espectáculos públicos deportivos, señala que la policía de seguridad en lo que directamente concierne al Orden Público y respecto a las personas, no es comunal. El poder de policía comunal finca únicamente en razones de moralidad pública, y por ende, no involucra la policía de seguridad, sino solamente la policía de seguridad edilicia.
El poder de policía de seguridad para resguardar la integridad física de los asistentes al club y prevenir los desordenes que afectaran al Orden Público, es potestad provincial.

En consecuencia, corresponde examinar el comportamiento de los efectivos policiales y si se configuró la negligencia que se les atribuye.

La doctrina de la Corte –en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito- sostiene que: “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular”.

“La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de los que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.

En este caso: se trata del control de la seguridad pública, encomendada a la policía provincial, y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia u omisión por no haber advertido y desactivado a tiempo el artefacto explosivo que provocó el daño a Zacarías.

“La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar”.

Con esto se concluye que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Córdoba.

B) Respecto a la responsabilidad de la A.F.A. la Corte resolvió lo siguiente:

Que el art. 33 de la Ley N° 23.184 que fija el régimen de responsabilidad civil, se refiere a las “entidades o asociaciones” participantes de un espectáculo deportivo, condición que no cabe adjudicar a la A.F.A., la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores.

La Corte sostiene que la A.F.A. es organizadora de torneos y no de partidos.

En este sentido, los fines de la Institución y sus atribuciones como Órgano rector del deporte, parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar.

C) En cuanto al club Instituto Atlético Central Córdoba, la Corte analizó su responsabilidad como organizador del evento deportivo y sostuvo:

Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado “de espectáculo público”, por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad –deber de seguridad- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte.

“Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido”.

Igualmente, es de naturaleza contractual, en razón de la relación de dependencia existente, la responsabilidad del organizador respecto de los jugadores de su propio equipo.

La Ley N°23.184 (Ley de la Rúa) sancionada con la finalidad de frenar los hechos de violencia en los espectáculos deportivos, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, durante un espectáculo deportivo.

Como el caso de Zacarías, se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a un jugador del equipo visitante con el cual no tiene relación de dependencia, ni su condición es la de espectador a que se refiere la Ley N° 23.184, el caso debe examinarse dentro de la órbita extracontractual de la responsabilidad.

Como toda entidad organizadora de eventos y espectáculos deportivos tiene el “deber” de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes.
En función de ese deber (deber de previsión general a su cargo) hay que verificar si el club demandado cumplió con los principios normales de prudencia y diligencias a su cargo.

De las constancias obrantes en autos surgen la ausencia de medidas de control apropiadas.

Por un lado, siendo que de la causa penal abierta se dictó la prisión preventiva y procesamiento de 2 personas ambas integrantes de la “barra brava” del club y que en esa condición “tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido”, comprueban una complacencia de los dirigentes con los integrantes de la “hinchada”, siendo esto una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que son impuestas a los organizadores de espectáculos deportivos.

En ese mismo orden, cabe señalar como deficiencias en materia de seguridad que presentaba el estadio:
La facilidad de acceso que permitían ingresar sin dificultades al sector contiguo a los vestuarios visitantes donde fue colocada la bomba.

La falta de armazón de alambre del vidrio fijo que se rompió a causa del estallido.

Y a esto hay que agregar la negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos, donde el personal destacado en las puertas de acceso al estadio debe impedir que al mismo ingresen con objetos peligrosos, como es el caso.

Por lo tanto su culpa consiste en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible la seguridad de los participantes y de los espectadores. (art. 1068, 1069, 1109 y 1113 del Código Civil).

Por ello se decide: Condenar al club Instituto Atlético Central Córdoba a pagarle dentro del plazo de 30 días, la suma de $ 460.400, con mas sus intereses, y rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Córdoba y contra la A.F.A.
(Bellucscio, Petracchi, López y Bossert)


Por su voto, los Dres. Moliné O´Connor y Adolfo Roberto Vázquez

Coincidieron con el voto de la mayoría, con la sola diferencia de que si bien la Ley N° 23.184 menciona sólo a los “espectadores” como beneficiarios del régimen de responsabilidad de los organizadores, condición que no era la propia de Zacarías, manifiestan que cabe la interpretación analógica de ese precepto para el caso sub examine, ya que resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la Ley.

Debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción.


Voto en disidencia del Dr. Julio Nazareno (condena in solidum a el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la A.FA.

Para sostener la culpabilidad de la AFA, Nazareno sostuvo que:

La AFA ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía grandes deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante.

En otras palabras, la “Comisión Especial de Estadios” dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en punto a la seguridad en los estadios.

Por lo tanto, que la AFA sostenga que sus funciones se agotan en organizar y diagramar los torneos oficiales de fútbol en la República Argentina, constituye un intento inadmisible de eludir las responsabilidades que –en materia de organización, fiscalización, prevención y de disciplina- inequívocamente derivan de su estatuto y de su reglamento.

Este incumplimiento negligente de los deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de los estadios, demuestra la presencia de una notoria falta de diligencia en los términos del art. 512 del Código Civil, cuya gravedad queda patentizada con la armónica integración de dicho texto con la disposición establecida en el art. 902 del ordenamiento citado, que sienta el principio de que el mayor deber de obrar con prudencia expande el contenido de la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Ello es así, ya que la seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo deportivo descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber y el poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza.

Por último sostiene que: “La responsabilidad asignada a la AFA, no significa atribuirle a dicha entidad la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de sus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta personal por haber infringido –en las circunstancias del caso- el principio de no dañar a otros sentado en el art. 1109 del Código Civil.

En lo que respecta a las obligaciones concurrentes o in solidum que condena tanto al club Instituto Atlético Central Córdoba como a la AFA, el Dr. Nazareno juzga prudente atribuir la responsabilidad en el hecho en un 70% al club Instituto Atlético Central Córdoba y en el 30% restante a la AFA.

Por ello resuelve: se condena in solidum al club Instituto Atlético Central Córdoba y a la AFA a pagarle a Zacarías la suma de $ 410.400.- con mas sus intereses.


Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Datos del Tribunal
Corte Suprema de Justicia
Fecha de Hecho: 30 de noviembre de 1996
Fecha de Sentencia: 6 de marzo de 2007

Datos de la Victima
Carácter del accidente: espectáculo deportivo
Edad: 65 años
Sexo: M
Estado Civil: casado
Incapacidad: visual 80%

HECHOS
Se presenta Hugo Arnaldo Mosca e inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires.
Manifiesta que trabajaba como chofer; edad 65 años, motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos del diario "Clarín" hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el "Torneo Apertura".
Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio.
En esas circunstancias, aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente.
Diciendo que es responsable la Asociación del Fútbol Argentino en su calidad de organizadora del campeonato y en los beneficios económicos que tales torneos le reportan. Con respecto al Club Atlético Lanús considera que no ejerció un debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños. Asimismo, sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego.
También responsabiliza a la policía bonaerense por haber no cumplido con el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad y que debió "hacerse presente no sólo dentro sino también fuera del estadio". Por ello considera que su intervención fracasó, y en consecuencia genera una responsabilidad culposa por impericia y negligencia.
· La Asociación del Fútbol Argentino, niega los hechos y el derecho por el actor e impugna la liquidación practicada.
Expresa que son una asociación civil, con personalidad jurídica, que el objeto es fomentar la difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar su práctica de acuerdo a las reglas del juego determinadas por la Federación Internacional de Fútbol a la que esta afiliada.
Sostiene que solo se limitan a organizar los campeonatos que se disputarán, que el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido, estableciendo día y hora. Que las consecuencias del partido corre por cuenta de los clubes que se enfrentaban.
Destaca también que es el Club local es quien debe de organizar, controlar el partido, ingreso y egreso de las personas, como así también contratar el operativo de seguridad, etc., asiéndolo responsables.
Agrega que la A. F. A. carece de poder de policía, no puede revisar ni controlar a los espectadores.
Manifiesta que Mosca no concurrió como espectador, sino que estaba trabajando para terceros en el momento que ocurrió el incidente y que el mismo fue en la VIA PUBLICA.
Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
· El Club Atlético Lanús niega los hechos y el derecho invocados por el actor. Expresa que ningún partido de torneos de primera división se pueden realizar sin el consentimiento y/o aval de la A.F.A., quienes son los encargados de calificarlos como alto o bajo riesgo, además establece la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe habilitar.
Que el día del accidente la policía de la Provincia de Buenos Aires es quien le correspondió fijar el número de personal de seguridad necesario para el evento y que ese día actuaron 500 efectivos de la policía, y que se abono $ 6.880.-.
Que el operativo externo e interno es monopolio de la fuerza policial, y que por decreto presidencial se creó la figura del delegado de seguridad, que debe encomendarse obligatoriamente al personal activo o retirado de las fuerzas armadas o de seguridad.
Asimismo el club puso al servicio del encuentro y la seguridad aproximadamente 60 personas que actúan como controladores de los accesos al estadio, más un servicio médico de emergencia con tres ambulancias.
Además el actor no precisa en que lugar se encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, tampoco acompaño el ticket de estacionamiento del vehículo en las instalaciones del club.
Aclara que el art. 33 de la ley 23.184 limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, tal como lo establece el art. 32.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
· Contesta la Provincia de Buenos Aires, oponiendo las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda contra la policía de ese Estado local.
Niega los hechos y el derecho invocados, expresa que la actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa adecuada del daño reclamado y aclara, sin perjuicio de ello, que el espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, un micro ómnibus y un celular.
Considera que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y, en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador del espectáculo. Aclara también que la policía sólo lo sería en el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el obrar de sus dependientes.
Pide se rechace la demanda, con costas.
· La liquidadora judicial de la compañía "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" contesta la citación en garantía solicitada por la Asociación del Fútbol Argentino. Manifiesta que una vez finalizado el proceso la comisión liquidadora emitirá opinión sobre la procedencia, alcance y privilegio que pueda corresponder al crédito pretendido.

La Corte:

A partir del fallo sobre el Caso del remisero Hugo Arnaldo Mosca, la CSJN fija nuevas pautas, al señalar que la A.F.A. “debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones”.
En efecto, la Asociación de Fútbol Argentino “podría ser” demandada ante la Justicia civil por hechos de violencia ocurridos en los estadios de fútbol.
La decisión se adopta en una causa donde la CSJN condena a la AFA y al Club Atlético Lanús a indemnizar a un chofer por las lesiones que sufrió en las inmediaciones del estadio, mientras se disputaba un partido con Independiente, en 1996.
La Corte determina que la responsabilidad solidaria por la agresión —cuyos autores no fueron identificados— es del club Lanús, “como entidad organizadora”, y de la AFA, como “participante y beneficiaria del espectáculo deportivo”; ambas Instituciones son solidariamente responsables de los daños sufridos por el chofer.
En cambio, “exime de responsabilidad” al Estado bonaerense por la actuación del personal policial.
La novedad en el fallo de la Corte, que lleva la firma de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, es que la seguridad no es un tema ajeno a la AFA, sino que —así como tiene ganancias— debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes.
Respecto de la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la actuación del personal policial, la Corte señala que "..sería irrazonable que el Estado sea obligado a que “ningún habitante” sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Por otra parte, la policía actuó tomando todas las precauciones y no fueron los responsables del daño..", dice la Corte... Sobre el club Lanús, señala que es responsable, porque el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el club, y dañó al chofer que estaba frente al portón de acceso al estacionamiento. Dice la Corte que "todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes...", ya que "quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos".
"..El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes...", señala el Tribunal.
La Corte aplicó la “ley 23.184 (Ley de Régimen Penal y Contravencional que rige para Espectáculos Públicos de fecha Junio de 1095)”, diciendo que si bien la ley sólo contempla a los hechos que han ocurrido “en los estadios”, en este caso interpreta que el estadio comprende también las inmediaciones: "..Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas..". "..La seguridad —que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno— es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como “de las Autoridades Publicas encargadas de la fiscalización”..”, remarca el Tribunal.
En su dictamen, los jueces establecen que: "..es claro que el término 'estadio' no puede ser interpretado de manera que excluya a las inmediaciones (...) El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio (y) cuando accede al mismo.."
Además, los jueces afirman que "..esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente..", ya que los clubes no podrían ser considerados responsables de hechos como "..los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.."
Sobre la actuación de la AFA, la Corte sostuvo que es responsable porque fue también “organizadora y beneficiaria” del espectáculo deportivo que originó la lesión del chofer. "..La AFA tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol..” ”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señala la Corte.
(Cabe acotar que los tres jueces que votaron en “disidencia” (Enrique Petracchi, Carlos Fayt y Carmen Argibay) dejan constancia de que no hay elementos que permitan concluir que el proyectil que lesionó a Mosca haya provenido del interior del estadio, y el voto de la mayoría sólo habla de una “..fuerte presunción.." No obstante, la disidencia también “exonera” a la Policía Bonaerense, exculpándola de toda responsabilidad..)

1).- Abordaje a la temática en cuestión:

A).- “Responsabilidad de la AFA”.

B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”.

Un importante antecedente –mediato- jurisprudencial de la CSJN en relación al tema:

En concreto, se interpreta entonces a través de este nuevo fallo de la Corte sobre el “Caso Mosca”, que la responsabilidad concurrente y solidaria les cabe a los clubes y a la AFA “como organizadores” de un encuentro. Un cambio de rumbo respecto al “Caso Zacarías”, el jugador herido el 8 de noviembre de 1988 en Instituto Central Córdoba vs. C.A. San Lorenzo de Almagro, cuando “barras” del equipo cordobés lanzaron una bomba de estruendo al vestuario visitante que hirió al defensor, fallo en el cual recién mayo de 1998, la CSJN condeno (únicamente) al club Instituto Central Córdoba, “pero no a la AFA”, (ni tampoco a la Provincia de Córdoba, la otra parte también demandada por el jugador de San Lorenzo), siendo ambos exculpados por la Corte. A continuación, citaremos algunos de los obiters pronunciados por la Corte (y la disidencia) en oportunidad del fallo sobre el “Caso Zacarías”, lo cual nos serán muy útiles al momento de dar a conocer nuestras conclusiones, a saber: A).- Responsabilidad de la AFA: A1).- .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales:“..Los fines de la “Asociación del Fútbol Argentino” y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados, no permiten atribuirle responsabilidad por los daños sufridos por un jugador del equipo visitante en el vestuario de una entidad deportiva…” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La Asociación del Fútbol Argentino ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía graves deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por nogarantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno) .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo público descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber yel poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La responsabilidad asignada a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños sufridos en un estadio por un jugador del equipo visitante, no significa atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte desus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta por haber infringido -en las circunstancias del caso- el principio de no dañar injustamente a otrossentado en el art. 1109 del Código Civil..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas “n solidum” e caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:
“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada.. (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).

A2).-
Hasta aquí, podemos apreciar que si bien en el fallo del “Caso Zacarías” la Corte no responsabiliza a la AFA por los daños cometidos al futbolista, por considerar que en definitiva Esta no tenia responsabilidad al ser considerada organizadora “de torneos” y no “de partidos” de fútbol, y entender que AFA no organizaba ni participaba del espectáculo, ni ejercía un control directo sobre los espectadores, por lo cual se la desvinculó del incidente. El Ministro Presidente de la Corte, Dr. Nazareno, fue el único que consideró en aquel momento que a la Entidad le correspondía parte de la responsabilidad, por haber estado probado que la Comisión Especial de Estadios, dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA, omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en cuanto a la seguridad de los estadios.
No obstante podemos observar claramente, en “la disidencia” de este fallo, “el germen” de lo que nueve años después seria resuelto afirmativamente por la Corte en el “Caso Mosca”, mediando entre ambas épocas innumerables hechos ilícitos acaecidos en estadios de fútbol de todo el país, por lo que en realidad, la condena recaída ahora sobre la AFA “no puede sorprender a nadie” (al margen de las consideraciones de tipo político que “el mensaje” que la Corte quiera transmitir a través de su fallo pueda generar en la sociedad y en los Poderes de la Nación)
B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”. B1).- A continuación, pasamos a transcribir otras citas de la Corte Suprema, siempre relacionadas al ”Caso Zacarías”, pero esta vez, relacionadas a la actividad de la Policía de la Pcia. y a la Responsabilidad del Estado cordobés, a saber: .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Servicios públicos:“..Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular..” .- PODER DE POLICIA: Policía “de seguridad”. Municipalidades. Espectáculospúblicos. Espectáculos deportivos. Moral pública:“..El poder de “policía comunal” referente a los espectáculos públicos finca únicamente en razones de “moralidad pública”, y por ende, no involucra la “policía de seguridad”, sino solamente - en cuanto a las personas - la “policía de seguridad edilicia”..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos:“..La responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por actos lícitos no constituye una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de lasentidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos. Servicios públicos:“..La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que unea la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. Servicios públicos:“..La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Responsabilidadextracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva.“..La ley 23.184 consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, duranteun espectáculo deportivo..” DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Espectáculos públicos. Responsabilidad extracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva:“..Es responsable la institución deportiva que organizó el evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas y también aparece configurada, por parte de la entidad, más allá de la complacencia de los dirigentes con los integrantes de la "hinchada", una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos..” OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas in solidum - se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).
OBLIGACIONES CONCURRENTES.“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno)..” B2).- ¿Existió responsabilidad por parte del Estado cordobés en relación a los infortunados eventos acaecidos en aquella infausta jornada del 8 de mayo de 1988? ¿Fue Este responsable concurrente y solidariamente con la AFA y con el club Instituto Central de Córdoba por el daño causado a jugador Zacarías? ¿Coincidimos nosotros con el criterio sustentando por la Corte en relación a la falta de responsabilidad que pudo haberle cabido al Estado provincial en este Caso?De la lectura de los hechos mencionados en el fallo, de las citas de los Ministros de la Corte traídas en este trabajo, de la legislación regulatoria vigente al momento de los hechos, del texto mismo de la Constitución de la Pcia. de Córdoba, Art.144 incs. 16 y 16, de la jurisprudencia de la Corte anterior a dicho fallo en relación a la responsabilidad (directa, ppal., propia de este) “extracontractual” del Estado y sus agentes por al acto ilícito, y de la doctrina, creemos que darle “la venia” en este punto a la Corte seria apresurado de nuestra parte. En efecto, de las probanzas de los hechos durante el proceso en cuestión, surgió de manera indudable que las instalaciones de Instituto Central Córdoba no se adecuaban del todo a los requerimientos de la ley; que según lo dichos de los testigos de la misma “barra brava”, algunos agentes de las fuerzas de seguridad conocían a los dos sujetos involucrados que pusieron las bomba de estruendo en la ventanilla de la boletería abandonada, a la que estos señores tenían (consuetudinariamente) un libre e irrestricto acceso, sabiendo de sus antecedentes y “acostumbrados procederes”, según surge de los dichos de dos de los agentes del orden que fueron citados como testigos, de los cuales uno de ellos incluso reconoció haber visto a los involucrados “bebiendo copiosamente” en el bar de la Institución, minutos previos a la iniciación del partido; que contrariamente a lo expresado por la Corte, los mismos testigos no solo identificaron indudablemente a los autores materiales del hecho, sino que la mecha de la bomba se encontraba “salida” de la línea de la ventanilla unos 10 CMS., habiéndose estos testigos “negado” a seguir colaborando con los autores del hecho, siendo ostensible y mas que evidente el eventual daño que se podía llegar a causar a las instalaciones y a terceros, como finalmente ocurrió; que la policía tenia conocimiento que estos “grupos” se encontraban en el sector “cerrado”, inutilizado, y prohibido, y sin embargo no “despejo” preventivamente el lugar; etc.¿No podría esto interpretarse como fallas en el control de los ingresos y de las actividades de los grupos hostiles dentro del predio?; ¿no nos encontraríamos ante una falta de cuidado y previsión por parte de la Policía también?; ¿No podríamos encontrarnos con un caso de negligencia compartida entre el club y las fuerzas policiales de seguridad?; ¿no contrajo la Policía la obligación de prestar un servicio público debiendo realizarlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo por consiguiente responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular, según los dichos de la propia Corte?; ¿ no implicaría la falta en el servicio una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, “el lazo” (¿?) que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño?; ¿era fatalmente imposible para la Policía prever este tipo de hechos dentro del egido de la Institución deportiva, dentro de lo que la Policía denomino como “teatro de operaciones”, actividad que incluso comprendía el “patrullaje” por las adyacencias del Estadio?; ¿podríamos concederle al Estado la gracia de exceptuarlo de toda responsabilidad en relación a este ultimo planteo?; ¿cuál habría sido el “grado de previsibilidad del daño acontecido?; ¿no existiría una (aunque mínima) sospecha sobre el accionar policial en aquel día?Obviamente las preguntas son innumerables, y no contribuirían a la pretendida brevedad de este trabajo. Pero de la sistemática lectura de los algunos de los obiters del fallo del Caso Zacarías, podemos deducir que no resulta tan fácil exceptuar al Estado de la responsabilidad solidaria con las Instituciones codemandadas en esta litis. En relación a la legitimación pasiva del Estado provincial: ¿derivo su responsabilidad de un “mal ejercicio” (negligente) del poder de policía de seguridad, del “servicio publico de policía” (..facultad indelegable..), como lo argumento el demandante? El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad – licita o ilícita -, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el obrar del Estado o de sus entes y el perjuicio, la posibilidad de imputar esos daños al Estado. El presupuesto básico de la doctrina del Estado requiere que la actuación (u omisión..) de este haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida pues la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se trate del sacrificio o perdida de derechos subjetivos y/o intereses del damnificado. En el terreno de los meros hechos se esgrime lo “corto” (10 cms. de largo es lo dicho por los testigos y fue lo aceptado por la justicia) de la mecha de la bomba en cuestión, estando supuestamente “camuflada” entre “telas de araña y suciedad” sobre la ventanilla de la bonetería siniestrada, y por consiguiente, “fuera del alcance visual de la policía”…, si bien seguramente con la explosión, difícilmente hayan quedado pruebas de los restos de las “telas de los arácnidos” como para verificar lo anteriormente expuesto por la Corte en los considerándoos donde exime de responsabilidad al Estado provincial… En definitiva, no creemos que se pueda exceptuar con facilidad al Estado provincial de su parte de corresponsabilidad en el lamentable resultado, que, a nuestro criterio, seguramente le cupo en el incidente de ese día, guardando esto ultimo adecuada y suficiente relación de causalidad con el daño sufrido por Zacarías, por lo que siguiendo a la presentación de la actora: “..consideramos que se genero la responsabilidad concurrente de los demandados y el daño debió serle atribuido a todos los intervinientes puesto que en el terreno de la causalidad del obrar de cada uno ha sido apto por si solo para producir el resultado, o bien, en su defecto, todos han cooperado en la producción del daño, resultando pues aplicable el Art.1109 del C.C., en cuanto a la solidaridad existente entre los accionados..” B3).-Daños y perjuicios. Espectáculos deportivos. Partido de fútbol. Lesiones sufridas en las inmediaciones del estadio. Responsabilidad del club organizador. Responsabilidad de la A.F.A. Responsabilidad de la Policía; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 6 de Marzo de 2007, Mosca, Hugo A. v. Pcia. De Bs.As. (Policía Bonaerense) y otros. Antes de volver a adentrarnos en el terreno de la “Responsabilidad del Estado”, haremos una breve reseña referida al “novedoso” punto de la responsabilidad solidaria de la A.F.A., ya que como lo explicamos mas arriba, esta no fue contemplada en el primer fallo estudiado (“Caso Zacarías”), si bien en el mismo “se perfilo” el resultado actual. En efecto, en este nuevo fallo, la CSJN fija nuevas pautas, señalando que la Entidad rectora del fútbol argentino debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones, por lo que en el futuro, la AFA podría entonces ser demanda ante la Justicia Civil por los hechos de violencia para puedan generarse en los estadios de fútbol. La Corte determino entonces la responsabilidad por la agresión – cuyos autores no fueron identificados-, del club Lanas (como entidad organizadora) y de la AFA, como participante y “beneficiaria” del espectáculo deportivo. En cambio, eximio de responsabilidad al Estado bonaerense por la actuación del personal policial. Por lo dicho hasta aquí, queda establecido por la Corte que “la seguridad” no es un tema ajeno a la AFA, sino que, así como tiene ganancias, debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes. La AFA es entonces responsable en su carácter de organizadora, beneficiaria, controlante, y fiscalizadora del Torneo el cual incluye al espectáculo deportivo organizado por Lanús, que origino la lesión del chofer Hugo Mosca, contrariamente a lo fallado en el Caso Zacarías, casi diez años antes de este ultimo fallo. Es también oportuno aclarar que para la Corte, el termino “estadio” no puede ser interpretado de manera que “excluya” a las inmediaciones de este (nota: la Ley 23.184 limita la responsabilidad “al estadio”), ya que el organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio y cuando accede o se retira del mismo. B4).-Responsabilidad del Estado: Nuevamente (al igual que en Caso Zacarías) la Corte exime al Estado (a través de la actuación de la Policía Bonaerense) de toda responsabilidad en el daño producido en la persona del accionante, el Sr. Hugo Mosca, chofer remisero que se encontraba en las adyacencias próximas del Estadio al momento del hecho en cuestión.
Continuando entonces con nuestra exposición relacionada a la “Responsabilidad Civil del Estado” de los Puntos B1).- y B2).- de este trabajo, creemos conveniente hacer mención a algunos puntos relacionados con el tema en cuestión, abordándolos científicamente a través algunas de las citas del Dr. López Cabana en su trabajo titulado “Responsabilidad Civil del Estado derivada del Ejercicio del Poder de Policía”, antes de ocuparnos del terreno fáctico acaecido sobre el cual la Corte arribo a la solución de la disputa, a saber:
“..Resulta difícil abordar con brevedad la compleja responsabilidad que se le enrostra al Estado moderno, aún cuando el examen se limite dentro del campo de la reparación propia del Derecho civil. No es fácil escindir la impronta publicística que supone -por su propia naturaleza- la actuación del Estado frente a los particulares. El Derecho Privado aplicable no puede resultar ajeno a la misma concepción del Estado que adopte la Constitución, y -consecuentemente- al funcionamiento de su administración. En este orden de ideas, una Constitución que haga prevalecer el solidarismo impondrá deberes a los órganos del Estado que los tornará más vulnerables al resarcimiento que una Carta en la cual la preocupación por el prójimo no tenga la misma cabida..”
“..El Estado es responsable por los daños causados por las guerras, huelgas, inundaciones, sequías. El los reparte entre los contribuyentes -las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo- y las redistribuye".
Interesa la redistribución que allí sugiere Villey, toda vez que las indemnizaciones que se ponen a cargo del Estado son - fatalmente- asumidas económicamente por toda la comunidad. El contexto en que se analizará la responsabilidad civil del Estado será el del ejercicio del llamado "poder de policía", cuando su omisión, o su mal ejercicio causan daño..”.
El poder de policía: “..Se ha negado que se justifique la creación de una definición especial para el "poder de policía", toda vez que no se diferenciaría en nada del resto de la actividad estatal, que carecería de significado propio, de toda utilidad teórica o práctica, y hasta se ha considerado que es "innecesario, perjudicial, da lugar a una serie de dificultades para su comprensión y aplicación, precisamente por su misma ambigüedad e indefinición". “..La idea de policía se halla en crisis, pero no porque se vaya quedando sin contenido, sino porque ha cambiado, y por ello se ha dicho "que la función de policía o potestad legislativa tiene por objeto, hoy en día, promover el bienestar general.."
”..De un criterio restringido que limitaba el poder de policía a medidas tendientes a proteger la Seguridad, moralidad y salubridad públicas, se ha evolucionado a asignarle un contenido “amplio” que se extiende a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. "..De ahí que se admita una policía de la emergencia y una policía de la prosperidad.." ”..Según las enseñanzas de Bielsa, el poder de policía designa al "conjunto de servicios organizados por la Administración pública con el fin de “asegurar el orden público” y garantiza la integridad física, y aun moral, de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad individual y colectiva de ellas.." ”..El poder de policía es uno de esos poderes que ocupan a los juspublicistas, pero que interesan a los jusprivatistas, en un doble aspecto: los deberes que imponen al ciudadano, cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos; y la consideración de su ejercicio por la Administración, ya no como mero poder discrecional, sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger, y cuya omisión, o mal ejercicio, implica per se el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado..”
La ilicitud, o la antijuridicidad configurada por “la omisión”: “..No es dudoso que la ilicitud deba definirse "por la contrariedad del acto, positivo o negativo (acción u omisión), a las normas de un sistema dado de Derecho.." “..La forma negativa que puede asumir la acción, como presupuesto de la responsabilidad, denominada “omisión o abstención antijurídica” hará responsable al autor "solamente cuando una disposición de la ley le impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido" (art. 1074, Cód. civil)..”
”..Para Mosset Iturraspe "..la antijuridicidad de la omisión, al igual que la del obrar activo, debe resolverse per se, sin recurrir a los ingredientes de la culpa o del daño..", ya que advierte la existencia de "comportamientos a la vez dañosos y culpables que están acordes con el ordenamiento jurídico, que son lícitos"..”..Mossset Iturraspe caracteriza adecuadamente a las “omisiones antijurídicas” como resultantes de toda transgresión a una obligación jurídica de obrar "..que abarca los deberes legales y también los impuestos por las buenas costumbres y el orden público, al igual que los dictados por la buena fe. La omisión puede ser antijurídica por ilicitud -en el sentido reseñado- pero puede serlo, además, por ser abusiva.."
Las omisiones antijurídicas de la Administración Pública en el ejercicio del poder de policía. “..Toda vez que la Administración debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar a la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud..” “..Con buen criterio se ha resuelto que la función de policía debe cumplirse “obligatoriamente”, ya que "no se trata de una facultad acordada por la ley.." “..Y dentro de esa actividad que el Estado debe asumir, su competencia, a través de las autoridades locales, está limitada a la razonabilidad y proporcionalidad de su ejercicio, en relación con los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad..”.
La relación de causalidad entre la omisión y el daño. “..Para que una conducta omisiva genere responsabilidad civil debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que pueda afirmarse que la abstención ha actuado como factor eficiente de su consumación..” “..Goldenberg ha sostenido precisamente que "desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso.."
”..En palabras de la Corte de Casación francesa, "una abstención puede ser culpable cuando constituye la inejecución de una obligación de obrar, y esa culpa no podría ser declarada ajena al daño si las precauciones omitidas fuesen aptas para excluir el peligro..”
Casuística de hechos generadores de la responsabilidad estatal: “..Utilizando normativa propia del Derecho Privado, se ha condenado al Estado a responder por los daños causados por la tolerancia o convalidación de deficiencias comprobadas en el estadio de un club deportivo que resultó condictio sine qua non de un grave accidente..””..La ley 23184, que fija el régimen penal y contravencional para la violencia en los espectáculos deportivos, compromete al Estado a ejercer el poder de policía a través del Poder Ejecutivo -en jurisdicción nacional-, facultándolo a disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios si verifica deficiencias en los locales, fallas de organización para el control y vigilancia, cuya omisión podrá generar la consiguiente responsabilidad solidaria con las entidades o asociaciones participantes (art. 33 de la citada ley, reformada por la Ley 24.192/93 “RÉGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS”)..”
Responsabilidad por actos “lícitos”. “..M.Iturraspe ha sido abanderado de la causa que busca "recomponer una situación de injusticia", una "vuelta al estado anterior" al daño, y ha señalado con razón que, hasta hace relativamente pocos años, afirmar que una responsabilidad pueda provenir tanto de una actividad lícita como ilícita "hubiera parecido una herejía jurídica"..” .. Afortunadamente, hoy ya no es así y también en esta particular responsabilidad se privilegia la reparación del daño “injustamente sufrido”, antes que el “injustamente causado”. .Desde esta óptica se ha reconocido ampliamente “el deber de reparar del Estado” por su “obrar lícito”. No obstante, “..Las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan, 1986) recomendaron entender de lege lata que "la obligación de reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los “actos ilícitos” como igualmente de los lícitos" (Rec. I, 1, com. IV). “..La jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha admitido este criterio y un plenario lo ha dado por sentado en la Capital Federal, al resolver que "la acción por indemnización derivada de “actividad extracontractual lícita del Estado”, prescribe a los dos años.." “..En el Derecho comunitario europeo se prevé la obligación de "reparar los daños causados por sus instituciones o agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable" (art. 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea, Roma, 25/3/57)..”
“El Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial”: “..En una modificación primitivamente omitida , el Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados el 15/7/87 propició incluir como segundo párrafo del art. 1112 del Cód. civil, el siguiente: "A los fines de las acciones subrogatorias (rectius: subrogación derivada del pago, art. 768, inc. 2do.) o de regreso, en los casos de condena judicial contra el Estado por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder hacia aquél..".
2).- COLOFON: Conclusión final:

Yendo ahora finalmente al Fallo de la Corte sobre el Caso “Mosca, Hugo v/otros”, y siempre en relación a la “Responsabilidad del Estado” en este Caso, creemos que complementando los puntos 1B1, B2, B3 y B4 expuestos precedentemente, tanto relacionados con el fallo del Caso “Zacarías” como en este, nos serán de utilidad los diferentes considerandos desarrollados por la Corte en su sentencia, para finalmente exceptuar Esta de toda responsabilidad al Estado en la cuestión planteada en autos, a saber:

“...2°) Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires, imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no "resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias).."
Sobre el particular, decimos que es un hecho probado que la lesión producida al actor tuvo lugar en las inmediaciones del Estadio, precisamente “frente al estacionamiento del Club A. Lanús”, por lo su seguridad personal e integridad física fueron expuestas en alto riesgo, incluso ante la presencia misma de los agentes que se encontraban apostados fuera del Estadio, mas precisamente en un móvil policial, el cual a la postre fue el encargado de acercar al accidentado al Nosocomio donde fue tratado de urgencia. La Policía pudo haber evitado la agresión.

“..La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél “responde directamente” por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124)…”
Sobre este punto, creemos que la Policía no actuó con la eficacia y previsión que correspondía y merecía el caso, ya que Esta no puede desconocer, al igual que el Club y la AFA (según los dichos de la misma Corte) el grado de violencia y complejidad social que vive y padece la Argentina desde hace ya varios años (”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señalaba la Corte…, y menos debería pasar desapercibida por el Estado, ¿no?), no pudiendo argumentarse
que el hecho fue “imprevisto”, ya que de la misma experiencia y de la crónica semanal era de conocimiento publico que estos hechos nunca podrían calificarse de “imprevistos”; por lo que pretender invocar ‘”imprevisibilidad” ante los hechos substanciados carece a nuestro criterio de seriedad y objetividad. Por el contrario, creemos ante la negligencia, falta de aptitud e imprevisión de las fuerzas policiales, son de aplicación adecuada lo términos de los Art. 902, 1109,1112 y 1113 del C.Civil.

“..Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general. En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de la actividad. Al respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706)...”
Sobre lo expuesto por la Corte, decimos que tanto la Policía, como la A.F.A. y el Club A. Lanús tuvieron activa participación en el evento “deportivo” que tuvo como desenlace el hecho delictivo acontecido.

“..En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado...”
Nuestras reflexiones:
a).- No concordamos que en el caso sea relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que a nuestro criterio, ambas generan responsabilidad civil del Estado, como lo hemos visto y expuesto en el presente trabajo. Por acción u omisión, el Estado no pudo prever como proteger al ciudadano que en este caso no se encontraba, a modo de ejemplo, ingiriendo una bebida fresca en un “carrito” de la Costanera gozando del sol con y del paseo con su familia...; sino trabajando en las adyacencias próximas al Estadio de Lanús, destinado por sus empleadores al transporte de la gente del matutino Clarín que estaba cubriendo el evento deportivo, y, justamente, el actor se encontraba en “las mismas adyacencias” por las cuales la Corte condena a la AFA y al club. Lanús realizando para el caso una interpretación mas amplia (y justa) de la ley (situación geográfica del damnificado) que, en ese aspecto, nosotros también compartimos..
b).- No se comprende cabalmente a que se refiere la Corte cuando menciona lo de “Servicio de Seguridad”. Constitucionalmente (recordemos el evento se produjo en el año 1996..) la C.N. reformada ha hecho especial hincapié en el rol del Estado en relación a la protección de la vida, la integridad, salud e intereses de los ciudadanos (y de los consumidores…), por lo que independientemente del “servicio de seguridad” que un Club deportivo pueda “contratar” como servicio “adicional” de seguridad (hablamos de “contratar”, por lo que abona “generosamente” estos servicios..) es función primordial del Estado velar por la seguridad de las personas, “rubro” en el cual, todos podemos convenir razonablemente, hay un enorme déficit por parte de Este….

“..Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio..”
Nuestra respuesta: Coincidimos con la apreciación de la Corte en este punto: Hay un deber por parte del Estado de ejercer “..una protección compatible con la tutela de la libertades y la disposición de medios razonables..” Según las probanzas del expediente y de los dichos de la propia Policía, y de la Corte, la Policía contó con estos medios razonables y suficientes para el servicio, y no cumplió con su cometido. Por lo que debe entonces aceptar su responsabilidad e impericia en el hecho, e indemnizar al damnificado.

“..En el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a as. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes" recorridas por las adyacencias del estadio. Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264/265, 279, 290/291). En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio. En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legitimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad. En cuarto lugar, corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas. Sobre el particular, surge del expediente administrativo citado que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego -al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial". Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos" (fs.777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada (fs. 778/779). Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259). Es decir, de lo expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906). En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires…”
Nuestras consideraciones:
a).- sugerimos a la Policía realizar una Licitación por la compra de celulares…
b).- queda suficientemente acreditado que la Policía contó con los medios aparentemente suficientes para controlar tanto las eventuales situaciones que pudieran acaecer en una jornada futbolística, como en la defensa de una “invasión armada” a la Nación...
c).- no comprendemos como la Corte “minimiza” la cuestión, en primer lugar invitando a revisar el “lazo” entre la victima y el Estado, como si se tratara del “contrato de locación de servicios especiales de seguridad” entre la Policía Bonaerense y el Club A. Lanús (contrato cumplido insatisfactoriamente por la Policía, y sujeto a ser resarcido civilmente, si bien se encontraría ya prescripta la acción a favor de Lanús y de la AFA) cuando menciona al deber jurídico determinado ante una eventual relación preexistente, haciendo a la vez una comparación doctrinal entre “derechos subjetivos” y los “deberes jurídicos determinados”, como si la seguridad de un habitante no tuviese que ver con la “sutil” diferencia entre la vida y la muerte de este ultimo, como suele acontecer en la Argentina de estos tiempos; no creemos muy sencillo tener que explicarle a una viuda o a sus hijos que la seguridad no es un “derecho” sino un “interés jurídico” determinado, difuso o “confuso”, y que ahora los derechos de los ciudadanos, como ser a la vida, seguridad y salud, pueden ser “clasificados” en forma gradual por las nuevos paradigmas del Derecho Constitucional, como si la seguridad y la salud fuesen ajenos a nuestra anatomía; la Corte hace responsable a las dos Instituciones par la seguridad y la vida de los espectadores y los ciudadanos de la vecindad al Estadio, haciendo justo uso de la C.N y de las leyes, pero no hace responsable al Estado por al cuidado de la vida, de la salud y bienes de los ciudadanos...
Finalmente, no concordamos con que la Policía habría obrado con cuidado, previsión y conforme a una “estándar de previsibilidad”; sino, por el contrario, Esta sabia, no podía desconocer (tanto hace veinte años en Córdoba como diez años después, en Lanús), que la violencia ha ganado y sigue ganando la pulseada en los Estadios de fútbol argentinos, como en diversos estamentos de la sociedad Argentina, y tanto en el Caso “Mosca” como en “Zacarías” nos encontramos casi con el mismo grado de imprevisión, impericia, falta de aptitud y desarrollo logístico adecuados para prevenir los hechos acaecidos en sendas oportunidades.

No concordamos con ambos fallos, en relación a la exoneración de la responsabilidad civil del Estado en los hechos que produjeron daños al jugador de San Lorenzo y al chofer afectado al Diario Clarín.
Creemos justa la condena tanto a la AFA como “ente regulador” del fútbol argentino, como al Club Lanús, que organizo el evento deportivo, pero no es justo, a nuestro criterio, que el Estado no haya asumido su co-responsabilidad en los dos hechos, y que deban ser únicamente las dos Instituciones las que deben hacerse cargo de la indemnización y de la condena jurídica de la justicia y moral de la sociedad.

En estos días es el mismo Poder Ejecutivo Nacional, a través de su Ministro del Interior, el que reconoce en sus dichos a la prensa incluso una mayor responsabilidad del Estado en estos casos de violencia en el fútbol, morigerando así, a su criterio, la responsabilidad tanto de la AFA como la de los Clubes, lo que nos lleva a volver a pensar que el problema de fondo no esta en el fútbol ni en el deporte en general….

FORO JURIDICO UNIVERSITARIO
“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”

http://ar.groups.yahoo.com/group/forojuridicouniversitario/






viernes, 16 de octubre de 2009

Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner

Ciudadanos en Democracia

Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós
(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)

El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó.

En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló.

"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".

El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "poder de las redes sociales" para instalar su denuncia.


Nota en Perfil

Nota en Critica Digital

El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.
Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.
En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación
Cristina Fernández de Kirchner

JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS

*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***


(descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada)

Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!

¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !
¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !

Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:

Casilla de Correo Nro. 7
CORREO ARGENTINO
Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)
C.A.B.A.


Casilla de Correo Nro. 9
CORREO ARGENTINO
Sucursal san isidro (1642)
Pcia. de Buenos Aires

Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas

MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas)

Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE
¡ MUCHAS GRACIAS !
***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****

Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,
así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas
y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"
-----------> ÉSA ES LA ACTITUD

sábado, 24 de mayo de 2008

La Responsabilidad Civil En las Escuelas Nuevos Aportes


NUEVOS APORTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LAS ESCUELAS


INTRODUCCION

El objetivo de la presente investigación es estudiar los alcances de la responsabilidad de las personas jurídicas educativas, para poder trasmitir a los alumnos conceptos claros sobre efectos de dicha responsabilidad.
Otro objetivo es buscar un tema que fuera cercano a los alumnos para que pudieran entender en lo concreto de los casos y ejemplos los efectos de la teoría de la responsabilidad, del caso fortuito, el concepto de persona jurídica civil y eclesiástica, teoría del mandato y los contratos.
Un objetivo a futuro es divulgar esta investigación a directivos y docentes para que conozcan la ley y tomen decisiones acertadas sobre prevención. A tal fin, se elaboró un folleto con formato de ABC, dejamos abierta la posibilidad de ampliar el mismo incluyendo la responsabilidad de las autoridades eclesiásticas en escuelas pertenecientes a Institutos Religiosos, Sociedades de Vida Apostólica (SVA) o Institutos Seculares.
Dados estos fines la investigación no es un trabajo exhaustivo sobre el tema, simplemente se buscó presentar los antecedentes del tema y su evolución, y los distintos supuestos de responsabilidad. Sabemos que no hemos agotado la temática, pues sólo restringimos la investigación a buscar solución a los nuevos problemas que existen y brindar la información que el alumno de la carrera de derecho necesita conocer. Nos hemos permitido, además, acercar algunas ideas que consideramos útiles para mejorar la problemática educativa en estos temas.
La investigación se divide en tres títulos que marcan las directivas a seguir por los institutos educativos
A) Accionar responsable
B) Bienestar del menor
C) Control administrativo
El primero trata los antecedentes históricos, la responsabilidad de las personas jurídicas y de sus dependientes, distinguiendo los diversos supuestos de daños. El segundo se refiere a la relación con los padres para lograr el bienestar de los niños en un dialogo armónico pero legal, cuidando los recaudos administrativos necesarios. El tercero es una innovación que no se estudió en ninguna de las bibliografías sobre la materia, se trata de los contratos de seguros, los riesgos que cubren y los que deberían prever.
Se ha utilizados el método inductivo- deductivo a partir de la legislación derogada y vigente, doctrina nacional, extranjera y canónica y fallos de jurisprudencia. Se hizo un trabajo de campo a través de consultas a directivos de escuelas privadas y publicas de nivel inicial, EGB, y polimodal sobre los temas que no sabían resolver o tenían dudas y sobre los contenidos de las pólizas de seguros que suscriben. También se consultó a Compañías de Seguros sobre los riesgos que suelen cubrir a los institutos educativos.
Colaboraron en la investigación tres alumnos de 1º año mañana Comisión H, con mucha dedicación, responsabilidad y afán de conocimiento.

A) ACCIONAR RESPONSABLE

1- Antecedentes históricos del art. 1117 del Código Civil, donde se equiparaba a la responsabilidad de un buen padre de familia.

DERECHO COMPARADO.

1. ESBOÇO DE FREITAS.

El art. 843, inciso 2, 3 y 5; y 3666 del Esboço de Freitas ha servido de inspiración a nuestro codificador para redactar el antiguo1117 del Código Civil, ya que en su inciso 5º menciona como responsables a maestros, directores de colegio u oficinas por sus discípulos, alumnos o aprendices menores de siete años, mientras permanecieran bajo su vigilancia.
Freitas consideraba responsables a los maestros porque los alumnos se encontraban bajo su vigilancia directa, tienen la coordinación del grupo al que vigilan y educan durante el horario de las clases.
Establece aquí una primera distinción entre los maestros ya que es indispensable que los alumnos estén a su cargo, eximiendo de responsabilidad al resto de los maestros del colegio que circunstancialmente fueron meros observadores de la situación.
Otra cuestión a tener en cuenta es, que el Esboço nos hablaba de “menores de 7 años”, y el art. 3666 en su párrafo 3º y el art. 3668 hacia referencia a los “menores de mas de 7 años”. Interrelacionando los artículos mencionados se respondía por los daños ocasionados por los menores de esa edad, y para eximirse de dicha responsabilidad debía ofrecerse prueba, demostrando los maestros y directores de colegio que no había existido culpa de su parte. Si los alumnos eran mayores de 7 años, ellos mismos respondían por los daños cometidos a personas o cosas de terceros en la medida del enriquecimiento.
Según el art. 3666 se debía acreditar que los presuntos responsables no habían podido impedir el daño, con la autoridad que se les habia conferido y con el deber de vigilancia que debieron tener.
Si los educadores probaban la inexistencia de culpabilidad, el daño se consideraba caso fortuito y era no indemnizable si era causado por menores de 7 años, y en el caso de mayores de dicha edad, estos respondian solo por todo lo que se enriquecieron.
Si, por el contrario, o probaban la “no culpa”, y pagaban la indemnización, no podian luego recuperarla de los autores del daño.

2-DERECHO FRANCES.

El Código de Napoleón establecía en su art.1384, párrafo 4º que los maestros y los artesanos eran responsables del daño causado por sus alumnos y aprendices durante el tiempo que estos estén bajo su vigilancia, pero luego importantes movilizaciones y reclamos de los docentes solicitando una justa solución para el tratamiento de la responsabilidad civil y a la presunción de culpa iuris tantum vigente.
En 1899 se le agrego al articulo 1384 un párrafo que decía que la responsabilidad civil el Estado sustituye a la de los miembros de la enseñanza publica, no obstante, éste podía exonerarse probando los requisitos del art. 1384 ( debía existir instrucción, vigilancia y permanencia en la función desempeñada), y si recaía sobre él el pago de la indemnización podia repetir contra los docentes y artesanos y hacerlos civilmente responsables.
Este agregado, se refería exclusivamente a que el Estado solo sustituía a los miembros de la enseñanza publica, hasta que en 1937 se sanciono un nuevo régimen que no establecía diferencias en el termino maestros, aplicándose tanto a profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o patronatos, es decir a todos aquellos que tienen bajos su vigilancia a grupos de niños o jóvenes. Los legisladores suprimieron en forma completa la presunción de culpa rigiéndose a partir de esta reforma cuando se invoca una falta, imprudencia o negligencia que provoca el hecho dañoso por las reglas generales del derecho común. Es decir, que el demandante debe probar la culpa de quien estaba a cargo del alumno, el hecho ilícito, el daño cometido, y la relación de causalidad entre estos.

3-DERECHO ESPAÑOL.

En Argentina el legislador de 1997 declara que la reforma encuentra vinculacion con los lineamientos generales de la ley española, aunque se aparta de la misma en aspectos esenciales.
El art 1903 de la legislación española, luego de la reforma de 1991, dice:
“Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior reponderan por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.(párrafo 5º); “La responsabilidad de que se trata este articulo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.(párrafo 6º).
También dicha ley incorporo al art 1904 un segundo párrafo que establece que los titulares de centros docentes de enseñanza no superior, podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas si estos incurrieron en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
En primer lugar podemos observar que la reforma española traslada la responsabilidad de los docentes a los propietarios de los centros educativos, cabe recordar que hasta entonces el responsable era el profesor. Por otra parte, mantiene la causal de liberación de no culpa del viejo código, y no contempla los daños sufridos por los alumnos, consideramos que es mas beneficiosa para los docentes, puesto que limita la acción recursoria contra estas personas solo en los casos de culpa grave o dolo.
La doctrina española entiende que el legislador circunscribió esta reforma al hacer referencia solo a los centros privados, mientras que los de carácter publico se rigen por las normas administrativas sobre responsabilidad del Estado, y que a los establecimientos públicos se refiere la Constitución española en su articulo 106.2 que reza que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, esta responsabilidad sólo cede ante el caso fortuito o la fuerza mayor.
Debido a demoras en los procedimientos administrativos y a la falta de prontitud en el pago a las victimas de estos accidentes, muchos damnificados recurrían a la justicia penal, lo que provoca que varios docentes se vieran sometidos a tres jurisdicciones: la administrativa (que valoraba la conducta docente desde la perspectiva educativa), la civil (que procuraba el pago de las indemnizaciones) y la penal (donde e lo imputaba por el presunto delito de lesiones u homicidio), pero en 1988 los Sindicatos y el Ministerio de Educación y Ciencia culminaron este conflicto firmando un acuerdo que establecía que la responsabilidad efectiva era la del Estado, o del centro en el que el docente prestaba servicios.

DERECHO NACIONAL
4- LA REFORMA ARGENTINA.

Entre los argumentos que se han manifestado para eliminar la culpa presumida del director del colegio, del maestro y el artesano encontramos mas relevantes las siguientes: se torna dificultoso y casi imposible ejercer por parte del director el deber de vigilancia debido a la gran cantidad de alumnado con que cuentan en la actualidad los colegios. Asi, se establece en el informe de la Comision de la Cámara Diputados que “el explosivo aumento del numero de alumnos y de docentes es un dato que no podía prever el legislador del siglo pasado; también han cambiado los métodos pedagógicos, el comportamiento y modo de actuar de alumnos y docentes[1]. Esta responsabilidad ha creado un estado de permanente angustia en los equipos directivos lo que produce que el docente no se dedique con tranquilidad a sus labores específicas.
El directivo es un simple dependiente del propietario del establecimiento y sin embargo se lo cargaba con los hechos de los docentes profesores y del personal en general que el no podia elegir, los docentes no son dependientes del director y por lo tanto este no debe responder por los hechos de aquellos.
Los directores están recargados de tareas administrativas (recaudación de fondos, asesoramiento de cooperadoras, hacer gestiones fuera del establecimiento, etc.), todo lo cual les impide dirigir la escuela. Esa presunción de culpa constituía una condena a priori.
La realidad tribunalicia mostraba pocos casos de clara aplicación del artículo 1117, prueba esto suficiente de que la norma ya no regulaba la situación del modo requerido por la sociedad.
Al damnificado le resultaba dificultoso determinar quien era el legitimado pasivo, puesto que en el caso de personal a cargo esa determinación solo se logra después de agotarse el sumario administrativo.

5- CONCLUSIÓN

El pasaje a la responsabilidad objetiva del Centro de Estudios fue la respuesta a los cambios educativos de la sociedad, pues en la educación moderna, la vigilancia de los alumnos, no esta sometida al control de una persona determinada, sino al de una organización que impone instrucciones. Las medidas relativas a la organización son asumidas por los titulares del Centro, el riesgo de que se produzcan daños es un riesgo propio, de lo que puede denominarse la “empresa docente”, concebida como una unidad económica. De allí, la necesidad de un seguro.
La legislación en su reforma logro dar una solución a la necesidad local , y esto se advierte del estudio de campo efectuado sobre la jurisprudencia porque es más frecuente encontrar en la jurisprudencia posterior a la reforma de criterio de responsabilidad, tanto nacional como extranjera, demandas contra el Estado o el titular privado del instituto, garantes de los daños sufridos.

2- Rsponsabilidad de la asociación civil, fundación o Iglesia Católica que es propietaria del colegio, desde el punto de vista civil y canónico.

1_PERSONA JURÍDICA

Conforme el Art. 33 del Código Civil, se reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica pública, por lo tanto, sujeto de derechos y obligaciones. El Concordato suscripto entre la Santa Sede y el Estado Argentino en el año 1966 reconoce a la Iglesia Católica libertad de enseñar y de establecer institutos religiosos en el territorio argentino “la plena vigencia de la libertad de enseñanza en el sistema educativo nacional demanda que la política educativa, la legislación escolar y organizaciones del sistema educativo reconozcan, sin que sufran mengua en el funcionamiento de la administración escolar, la total vigencia de la administración escolar, la total vigencia de los derecho de:
Derecho de abrir y organizar escuelas
Derecho de formular planes y programas
Derecho de formular el contenido ideológico de la enseñanza
Derecho de elegir profesores y textos
Derecho de utilizar los métodos que consideren idóneos
Derecho de disciplinar la vida escolar y su vida interna
Derecho de calificar y promover a su propio alumnado
Derecho de otorgar títulos
Derecho de participar equitativamente en el presupuesto escolar
Derecho de los distintos agentes de la educación en todo aquello de su ordenación al bien común.[2]
Todos estos derechos tienen su correlato de deberes. Es claro que la Iglesia Católica como persona jurídica pública puede ser propietaria de escuelas, por sí misma o a través de institutos religiosos que el Mismo Concordato mencionado acepta. Ahora bien, entre esos deberes ¿existe la responsabilidad directa por los daños ocasionados en las escuelas?

Para responder esta pregunta analicemos primero que se entiende por escuela católica


2-ESCUELA CATÓLICA

El Código de Derecho Canónico utiliza dos criterios para definir la escuela Católica Uno respecto de la finalidad y naturaleza y otro, desde el derecho. Analizaremos la responsabilidad de dichas instituciones desde este segundo aspecto, que lo regula el c 803.
El término escuela se debe entender en sentido estricto, no aplicable a universidades o institutos terciarios; no obstante la Communic 15 (1983) 100-101 reconoce que se aplique por analogía sus normas a los institutos superiores y universidades
“Se entiende por escuela católica, aquella que dirige la persona jurídica eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito”.
Hay dos tipos de escuela católica, la que dirige directamente la autoridad eclesiástica o por medio de una persona jurídica publica. En estos casos la función del Ordinario es de organización, vigilancia y designación de los profesores (c 804,2).
Las personas jurídicas eclesiásticas públicas son las parroquias (conocidas como escuelas parroquiales) y los institutos religiosos.

Otro tema importante es el nombre de la escuela, porque para llamarse “católica” debe tener una autorización de la autoridad eclesiástica.
El segundo tipo descripto en el c 803 son aquellas escuelas que tienen el reconocimiento del Ordinario por documento escrito.
El Pbro. Dr. Alejandro Bunge aclara que son en definitiva tres los tipos de escuelas católicas
A) Escuelas canónicamente católicas, que son las escuelas dirigidas por la autoridad eclesiástica o por una persona jurídica pública de la Iglesia, o reconocidas como católicas por documento escrito de la autoridad eclesiástica
b) Escuelas que llevan el nombre de católicas, que aunque no cuenten con el reconocimiento jurídico como “escuela católica”, tienen la debida autorización de la autoridad eclesiástica para llevar ese nombre
c) Escuelas de hecho católicas, que no llevan el nombre de “escuela católica” ni cuentan con el reconocimiento jurídico como “escuela católica”, y que sin embargo, fundan su tarea educativa en los principios de la doctrina católica”.[3]


3-RESPONSABILIDAD DEL ORDINARIO

ORDINARIO
c 134 Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesano y todos aquello que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular (por ej. diócesis) o una comunidad a ella equiparada, como ser las prelaturas, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica elegida en forma estable, según el c 368. También los Vicarios generales y episcopales, y- respecto de sus miembros -los Superiores mayores de institutos religiosos de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen potestad ejecutiva ordinaria”.
Pero cuando el Código menciona la frase “Ordinario del lugar” no incluye a los Superiores de institutos religiosos y de sociedades apostólicas.

Es responsable el Ordinario del lugar por los daños ocasionados por establecimientos religiosos dirigidos por el Obispado correspondiente o dependiente de una persona jurídica eclesiástica publica.
Respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas públicas, debemos aclarar que en las escuelas parroquiales es responsable directo el Arzobispado u Obispado de que depende dicha Parroquia. También lo es en función de su deber de vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas (c 1276), Este deber de vigilancia lo torna responsable ante una mala administración del establecimiento educativo que pueda terminar en una quiebra fraudulenta, o ante una administración que no prevé las necesidades de seguridad de una escuela católica. Suele delegar esta función de vigilancia en los ecónomos (c 1278) o los archiprestes (c 555,1 y 3)

4-RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO RELIGIOSO.

Los institutos, las provincias y las casas son personas jurídicas y tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, conforme el c 634.
La responsabilidad contraída por deudas y obligaciones de las distintas personas jurídicas de los Institutos religiosos, esta regulada en el c 639 y parte del principio que “de las deudas y obligaciones responde el que las contrae”
Las escuelas católicas o institutos de enseñanza que son propiedad de una instituto religioso, tiene dicho Instituto plena responsabilidad por los hechos ocasionados en sus escuelas, conforme el Art. 1113 del Código Civil. Pero este principio general, tiene sus excepciones que están determinadas en el c 639,1 que son las siguientes:
· El Instituto religioso debe responder de las deudas y obligaciones contraídas legítimamente por él mismo.
· El religioso que realiza un contrato con mandato del superior, responde por las deudas el propio Instituto
· El religioso que contrae deudas sobre sus propios bienes, incluso con licencia del Superior, responde él personalmente.
· El religioso que contrae deudas sea por sus bienes propios o con los del Instituto, sin licencia del Superior o sin la pertinente autorización, responde él personalmente y no la persona jurídica a la que pertenece.

Estas prescripciones del c 639 son respecto de la responsabilidad contractual, pero es muy importante conocerlas ante la celebración de acuerdos indemnizatorios, porque si los mismos no se celebran con la licencia o autorización escrita del Superior no asume la responsabilidad el Instituto sino el propio religioso.
Hay supuestos de enajenación que requieren, además, el consentimiento escrito del Obispo diocesano es en los supuestos de los Institutos de Vida Religiosa de Derecho Diocesano. El Dr. Piñeiro Carrión[4] estima que acto extraordinario es una enajenación y, contraer deudas, por lo tanto, se debe considerar antes de celebrar cualquier acuerdo de pago de una deuda, si existe la autorización por escrito pertinente, caso contrario no responderá en Instituto sino la persona física responsable.
. Adviértase que, en la Argentina algunos Institutos Religiosos han abandonado las escuelas para ocuparse a otras tareas pastorales, así, mantuvieron la propiedad del establecimiento pero encomendaron su gestión a los laicos, ya sea, a través de asociaciones, de asociaciones de fieles o de asociaciones civiles.
Analicemos cada uno de estos supuestos

De ser propietaria una Asociación Civil, el Instituto Religioso deslinda su responsabilidad
Si el propietario es una asociación de fieles que se desmembró del Instituto Religioso se debe cincunscribir a lo establecido en el estatuto de la Asociación pero, generalmente, estas Asociaciones carecen de personería jurídica, por lo tanto, es responsable el Instituto Religioso del cual depende.
DEPENDERA DE SI DICHA ASOCIACIÓN TIENE PERSONERÍA JURÍDICA ECLESIÁSTICA, YA SEA DE DERECHO DIOCESANO O PONTIFICIO PERO SE REQUIERE QUE TENGA TAMBIEN PERSONERÍA JURÍDICA CIVIL. De ser persona jurídica responde ella; caso contrario, el responsable es el Instituto Religioso.

Muchos Institutos Religiosos han creado fundaciones en el extranjero y una representación de dicha fundación instauró una escuela católica en la Argentina. Se aplica el Art. 7 de la ley 19.836, que permite a las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero actuar en el territorio de la República. Esta representación actúa en nombre de sus representantes no es persona jurídica en sí misma, sino un brazo de la persona jurídica extranjera, pero principalmente responde con su patrimonio local por las obligaciones contraídas en la Argentina



5- RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO SECULAR Y DE LA SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA

Puede tener personería jurídica el Instituto Secular o la SVA, sus partes e incluso sus casas, si la concede la autoridad competente por decreto. Esto implica que en un mismo Instituto Secular puede haber diversas personas jurídicas, por ejemplo, la rama de los matrimonios consagrados puede tener su personería jurídica propia. Puede la SVA o en IS ser propietario de escuelas e institutos de enseñanza, pero también pueden asumir el dominio de esos bienes los miembros en forma individual, salvo que hubieran adquirido el bien con miras a la SVA o al IS, en cuyo caso se adquiere para estos. Para operaciones extraordinarias necesitan la licencia del Ordinario del lugar.

6-RESPONSABILIDAD DEL ORDINARIO POR CUESTIONES RELIGIOSAS

Respecto de las escuelas agrupadas en los tres incisos mencionados corresponde la responsabilidad del Ordinario del lugar por las cuestiones referidas a la educación en la religión, pues su principal función es velar por la ortodoxia de la enseñanza religiosa y la obediencia de la moral en las escuelas[5] y esta tarea compete al Obispo diocesano. Este derecho de vigilancia le corresponde al Obispo diocesano incluso respecto de las escuelas fundadas o dirigidas por miembros de Institutos Religiosos (c 806,1)
A tenor del c 805, el Ordinario tiene el derecho de nombrar y aprobar los profesores de religión, así como removerlo o exigir que sean removidos, cuando así lo requiera una razón de religión o moral. el mismo canon determina que es su deber velar que los profesores de enseñanza de la religión se destaquen por su recta doctrina y el testimonio de su vida cristiana.
La Conferencia Episcopal Argentina[6] determina que los docentes responsables de la educación religiosa deberán ser nombrados o aprobados por el Ordinario del lugar
Por lo tanto, al ser la persona que designa al profesor y tener un deber de vigilancia respecto del docente es responsable directo por los daños que cause dicho docente, conforme Art. 1113 del Código Civil.
A tenor del c 806,2 Los directores de escuelas católicas, deben cuidar que la enseñanza científica sea mejor o igual a las otras escuelas de la región, y compete al Ordinario del lugar un deber de vigilancia para que este precepto de prestigio se cumpla.

7-REPRESENTANTE LEGAL

¿Qué función cumple el representante legal?
El representante legal es la persona física designada para actuar en nombre y representación del propietario de la escuela católica, es el responsable último del funcionamiento integral de la institución en nombre del propietario. Actúa no en nombre propio sino en nombre y representación del propietario de la escuela, por lo tanto, todas las decisiones que realice las efectúa en nombre del propietario, o sea, que torna responsable al propietario por el contrato de mandato y sólo exime su responsabilidad el propietario si el representante se extralimitó en sus funciones.

¿Cuales son las funciones que tiene adjudicadas?
De la investigación efectuada no existe reglamentación sobre sus funciones. La Ley Federal de Educación delega en las legislaciones provinciales su tratamiento, pero nunca se dictaron leyes sobre la materia.
Pero de la experiencia y trabajo de campo, en principio, podemos decir que sus funciones son aquellas que se desarrollan en la relación del establecimiento educativo con la autoridad de aplicación, puede también por esa razón incluirse la representación en acciones judiciales.
Es el representante de conducir la comunidad educativa al cumplimiento de los fines para los que fue creada, por eso debe conocer el proyecto educativo y hacerlo carne en él, porque es la figura visible de la escuela.
Debe hacer cumplir las leyes educativas y las directrices de la autoridad eclesiástica.
El c 806,2 impone a los Moderadores de las escuelas católicas que cuiden que la formación científica sea de la misma categoría que en las demás escuelas de la región
Es el responsable último de la administración y la economía de la institución, y en ese carácter puede celebrar contratos laborales o de locación de obra o de cosas, siempre tiene el límite establecido en el c 1277 para los actos de administración extraordinaria[7]

8-TRABAJO DE CAMPO
Muchos padres acusan a los Representantes Legales de “autoritarismo””, pero esa queja carece de relevancia jurídica. Además, como expresa Jaime Echeverry en su libro “La tragedia Educativa” uno de los males de la educación actual en la Argentina es no aceptar el concepto de autoridad, todo se relaciona automáticamente con autoritarismo, y los padres, en lugar de dar un espacio de respeto al docente o directivo lo acusan sin razón, por cualquier acto que fuera para establecer el orden, el respeto mutuo y pautas de educación social.
También existen quejas sobre no aplicación del proyecto educativo del colegio. Esta inquietud de los padres es importante porque es función del representante legal hace cumplir el proyecto que generalmente es la voluntad del fundador. Máxime en colegios que ha sido transferida su gestión a laicos, es deber esencial de los directivos continuar la impronta, el carisma y actitud pastoral que había impuesto el Instituto Religioso cuando creo el establecimiento. No solo por continuar la voluntad del fundador, sino porque los fieles suelen elegir ese instituto en función de un proyecto determinado y es importante no defraudarlos ni conducirlos a error.
La responsabilidad de la persona jurídica Arzobispado de Boston por los abusos cometidos es de publico conocimiento, actualmente hay 70 Parroquias en venta para poder sufragar los gastos de as indemnizaciones, por daños causados por sus dependientes.


3- Responsabilidad del propietario, representante legal, director, administrador, docentes y docentes especiales:
· Por los hechos ocasionados por los menores
· Por los hechos sufridos por los menores


1- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO

El texto en torno al cual viene girando nuestra investigación establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales, serán responsables de los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren el caso fortuito.” (art 1117 Código Civil)

I. Responsabilidad de los propietarios
Trataremos de aclarar en que sentido se utiliza el concepto de “propietario”, ya que uno de los cambios de la norma tiene que ver con la introducción de este término en reemplazo del de “director”.

La importancia de su precisión radica también en que es necesario individualizar al sujeto pasivo a quien la ley le atribuye la responsabilidad del daño causado o sufrido por los alumnos menores que se encuentren bajo su control.

El propietario del establecimiento educativo debe entenderse conforme surge de los antecedentes parlamentarios, no en sentido jurídico como el titular del dominio o dueño del inmueble donde se lleva a cabo la tarea o servicio educativo, sino como la persona ya sea física o jurídica que lo organiza.

Ejemplificando con el fin de aclarar el alcance de dicho concepto el Dr. Alterini* dice que el propietario del establecimiento podría asimilarse al rol que desempeña el empresario dentro de su empresa, el director al del gerente, y el de docentes, auxiliares, personal no docente, etc. al resto del personal o dependientes de la misma. Es aquel que en definitiva organiza o emprende el servicio educativo.
Este puede o ser o no, el titular del inmueble donde se dictan las clases ya que por ejemplo el mismo puede ser alquilado, prestado etc.

En consecuencia, en los casos de escuelas o establecimientos educativos públicos, responderá como propietario el Estado nacional, provincial o municipal según la jurisdicción a que pertenezca y si se trata de establecimientos privados, será el empresario de la educación que puede ser una la persona física o jurídica (sociedades comerciales, instituciones sin fines de lucro, asociaciones civiles, fundaciones etc.) que como aclaramos antes emprenda la tareas educativa.

Conforme a lo que venimos estableciendo la Jurisprudencia nacional condenó al propietario de un colegio por el daño que sufrió un alumno de 6 años que jugando con su regla de plástico se lesionó el ojo en horas de clase. CNCiv. Sala B”Rosciano, Vicente/ Instituto Pío X. La Ley 26-8-1999. Ley 24.830 nueva redacción.

En el mismo sentido se responsabilizó al Estado por el fallecimiento de un alumno que se cayó por una claraboya. El daño se le atribuyo por falta de vigilancia adecuada. CNF civ. Y Com., Sala II “García Ricardo c/ Ministerio Nacional de Educación y otros” J A, 1982- II-545

II
El segundo concepto para que entre a jugar la responsabilidad, es que el propietario debe serlo de un “establecimiento educativo”.

Este concepto también es novedoso debido a que se deja de lado el termino”colegio” por considerarlo de menor extensión.
.
La disposición comprende en consecuencia, los llamados Jardines de infantes o de educación inicial, también los de educación general básica-9 años de duración a partir de los 6 años de edad-, y de educación poli modal- de tres años de duración como mínimo, quedando excluídos por expresa disposición legal los establecimientos de nivel terciario y universitario.
Entre los motivos que se tuvieron en cuenta para excluirlos de la norma podemos citar;
- la independencia en cuanto a horario, régimen de asistencia etc. con que se manejan los alumnos universitarios.
- el grado mayor de discernimiento que tienen los mismos a pesar de que muchos de ellos en los primeros años de estos niveles de estudio no han alcanzado la mayoría de edad, es decir son menores de 21 años de edad.
- serian muy raros los casos en que menores de edad cursen niveles de postgrado.

Se debe interpretar en definitiva que el artículo no se aplica:
- A los establecimientos de educación superior ya sean universitarios o no (terciarios) entendiendo por educación terciaria, la que corresponde al nivel inmediato inferior a la universitaria (academias, institutos o asociaciones reconocidos oficialmente o no que se dedican al apoyo de la educación en los niveles referidos) de esta manera p-podemos correlacionar la terminología empleada por el Art.1117 del Cod. Civil con la Ley Federal de Educación sancionada en el año 1993.
-A los casos en donde la educación es impartida por un docente en forma individual, (sea en su propio domicilio, o en el del alumno), pues no se reunirían en estos casos los elementos necesarios para constituir un establecimiento educativo organizado en forma de empresa. “Cuando se da la enseñanza a domicilio, el discípulo no se halla bajo la vigilancia del profesor, sino que permanece bajo la de los padres.”[8]

Los establecimientos educativos comprendidos serían, entonces, todos aquellos supuestos en donde se imparte enseñanza a un menor a través de una organización de tipo empresarial, que supone control de la autoridad sin distinguir entre públicos o privados gratuitos u onerosos.


Hechos por los que se responden
. 2-DAÑOS CAUSADOS O SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS.

Pasaremos ahora a analizar cuales son los hechos por los cuales se responde.
En primer lugar, cabe que aclaremos las novedades introducidas por la reforma.
Antes, se respondía por los daños causados por los alumnos, mientras que ahora también se responde por los daños sufridos por ellos. La nueva redacción nos introduce en dos ámbitos de responsabilidades distintas aunque reguladas conjuntamente en la misma norma; si el daño fue causando por el alumno el deber de resarcir se desenvolverá en la orbita extracontractual, mientras que si ha sido sufrido por el alumno lo hará dentro de la orbita contractual.

La calidad de alumno- uno de los requisitos necesarios para los atribución de responsabilidad- nace sin lugar a dudas, con la concertación de un contrato de enseñanza. Los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo con los padres y el hijo son de origen contractual, por los tanto si el menor sufre un daño, el progenitor o representante legal que contrató a su nombre y en el de su hijo podrá solicitar la reparación dentro de la orbita contractual.

El deber de seguridad se encuentra inserto tácitamente en algunos contratos, (como en los de transporte, de hospitalización etc.) y uno de ellos es el de enseñanza. Como bien lo aclara Aída Kemelmajer de Carlucci “... se ha repetido hasta el cansancio que los establecimientos educativos asumen contractualmente junto con la obligación principal de prestar educación, una obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer una responsabilidad directa, y que la asunción de la misma significa garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral, como bien diferente de la obligación principal”...

La víctima podrá optar tanto por la acción aquiliana o la contractual, según mejor se adecue a sus intereses, teniendo en cuenta la posibilidad de eximirse por falta de “culpa”.

Dentro del contrato de enseñanza se destacan dos obligaciones por parte del propietario del establecimiento. A su vez, dentro de cada una de estas obligaciones aparecen otras tantas que pueden pertenecer a la especie de lo que la doctrina distingue como obligaciones de medios o de resultados. Por ejemplo:
- prestar el servicio de enseñanza es una obligación de medios y la responsabilidad es subjetiva. Incumbe al actor la prueba de la culpa.
- La obligación de seguridad tácitamente inserta en este contrato junto con la obligación de enseñar es una obligación de resultado. En las obligaciones de resultado el tema de la culpa es totalmente ajeno, no se puede hablar de una presunción de culpa. El demandado solo se puede eximir probando el caso fortuito o la fuerza mayor.

En conclusión, si un alumno sufre un daño- por cualquier causa que fuere- se produce por parte del establecimiento educativo el incumplimiento del deber u obligación de seguridad y emerge su responsabilidad contractual, directa, objetiva y solo exonerable por la fractura del nexo causal probando como veremos más adelante el caso fortuito o la fuerza mayor.
Lo mismo si el daño se lo causa el alumno a sí mismo.

3-DAÑOS OCASIONADOS POR LOS ALUMNOS A TERCEROS

Si un tercero, no vinculado al establecimiento es dañado por un alumno la responsabilidad se debe ubicar en la orbita aquiliana o extracontractual.

El fundamento de la atribución de esta responsabilidad es la garantía creada por ley fundada en el riesgo de la empresa. Si bien la actividad educativa no es una actividad riesgosa ni peligrosa, existe la obligación de quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente publico o privado) el deber de prestarlo sin producir daño.

La redacción del nuevo Art. 1117 nos conduce a interpretar que el establecimiento educativo es garante de todo los que le sucede al alumno y de todo lo que el alumno haga mientras se encuentre bajo su control, salvo la prueba del caso fortuito.

El único recaudo subjetivo que debe cumplir el alumno es el ser menor de edad es decir menor de 21 años para aplicarse esta legislación.

No tiene relevancia entonces que el hecho dañoso causado por un alumno a un tercero u a otro alumno sea doloso, culposo o meramente accidental (siempre que en este último caso no configure caso fortuito)
4- Control de la comunidad educativa (art. 1117). Aspectos que abarca el concepto.
Jurisprudencia sobre caso fortuito que exime de responsabilidad.

1-Acercamientos a una definición del control educativo
Luego de haber analizado ut supra la responsabilidad del propietario, tanto en los daños sufridos como los causados por los alumnos, hay que tener en cuenta que el alumno se encuentre “bajo el control de la autoridad educativa”.

La referencia genérica que hace la norma es correcta ya que, comprende no sólo los daños acaecidos bajo el control del director o docente, sino también cuando se encuentren bajo el control de personas que no son típicamente docentes pero que forman parte de la organización, como el bibliotecario, el portero, el secretario del colegio, etc.

Como señala Aída Kemelmajer: hubiera sido útil mejorar el tiempo verbal del artículo y establecer “cuando el alumno se halle o debiera hallarse bajo el control”..... Ya que en estos casos por otro lado comunes (Ej. cuando el alumno se escapa del establecimiento por falta de control) la responsabilidad subsiste. La autora cita un fallo del tribunal Supremo de España en el cual, se responsabilizó a un colegio, por los daños sufridos por un alumno que se escapó durante la hora de la comida y murió como consecuencia de un accidente ocurrido en un montacargas de una obra en construcción que se hallaba en las inmediaciones del mismo.

Se considera, también, que se halla bajo el control de la autoridad educativa toda vez que los alumnos realicen actividades extraescolares, por ejemplo; actividades deportivas, salidas organizadas por el colegio viajes de estudio etc.

La Jurisprudencia avala lo establecido en numerosos fallos; como por ejemplo en el cual se responsabilizó al colegio por los daños sufridos por un alumno cuando durante una clase de educación física fue a recuperar una pelota pasando a un edificio vecino en mal estado de conservación cayéndose por una claraboya.(ver fallos Pág.73 ponerlo arriba)


Finalmente, para una mejor aplicación de la nueva normativa, precisaremos el ámbito de aplicación temporal y espacial de este régimen de responsabilidad.

La determinación del ámbito temporal responde a la pregunta: ¿desde qué momento el alumno ingresa al ámbito de control del propietario del establecimiento y a partir de cuándo el mismo cesa en su obligación?

En principio el horario de ingreso al establecimiento, previamente estipulado, fijaría el inicio del deber de vigilancia. Si el alumno no ingresa, a pesar de estar las puertas abiertas, el deber de control, en principio, no se pone en movimiento.

Cuando finaliza el horario de clase previamente estipulado y el alumno sale del establecimiento, cesa el deber de custodia o vigilancia del menor. Pero esto que en principio parecería fácil de apreciar, en la practica no es tan así. Basta citar algunos fallos para darnos cuenta como existe cierta flexibilidad por parte de los jueces en esta materia, tratando siempre de no afectar la seguridad jurídica de los propietarios de los colegios que no sabrían a que atenerse si quedara totalmente al arbitrio de los mismos el comienzo y fin de su responsabilidad.

La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires concedió indemnización por las lesiones que sufrió una alumna en un ojo a causa de una piedra que le arrojó un compañero cinco minutos antes de que comenzara la clase de ejercicio físico y de que se abrieran las puertas del colegio. El hecho ocurrió a las 7.55 y las puertas del lugar donde se debía dictar la clase abrían a las 8, no obstante ello se consideró que no había que atenerse a horarios fijos. La Corte Suprema de la Nación confirmo tácitamente este fallo al no hacer lugar al recurso extraordinario.
En otro pronunciamiento el mismo Tribunal, no hizo lugar a la demanda de resarcimiento de daños sufridos por un alumno que fue a jugar el fútbol en el patio de un colegio un día feriado.

En cuanto al ámbito espacial, sucede lo mismo. En principio queda claro que si el daño ocurre dentro del establecimiento cae dentro del ámbito de responsabilidad del propietario del colegio y caso contrario no. Pero si el daño se produjo fuera del establecimiento pero tuvo su causa dentro de él también la responsabilidad será del dueño.

La CNFed. Civ. y Com., sala III, responsabilizó al colegio por las lesiones sufridas en la cabeza de una transeúnte provocadas por una mochila con útiles escolares arrojada desde la ventana de un primer piso del mismo. (La Ley, 1992 E 365).En otro fallo más controvertido, pero dentro de esta misma especie, se condenó al colegio a resarcir los daños sufridos por una alumna que al salir del mismo cruzó la calle en busca de su madre por un lugar no permitido. CNCiv. , Sala I JA. 1993-II-32

También encuadran dentro de la previsión legal los daños sufridos por los alumnos durante las excursiones (viajes de esparcimiento o recreo), viajes de estudio organizados bajo el control de la autoridad educativa, teniendo presente a los fines de la atribución de la responsabilidad si existe por parte de la autoridad educativa participación o control de los mismos.

2- EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD

La nueva redacción del articulo 1117 solo admite como eximente, el caso fortuito; el autor introduce así, en forma expresa, la responsabilidad objetiva en el ámbito aquiliano como en el contractual.
En nuestra opinión sostenemos que en la limitación que se hace de los eximentes, injustamente se excluyen las causas ajenas como el hecho de la victima y el hecho de un tercero.

I- El caso fortuito como eximente en el actual 1117.

Reiteramos que el articulo 514 define al caso fortuito como el que no ha podido preverse; o que previsto, no ha podido evitarse
Algunos autores lo consideran como el “hecho de la naturaleza”y a la fuerza mayor como el “hecho del Estado o de un tercero”, pero los efectos son los mismos, se fractura la causalidad entre el hecho y el daño.
El caso fortuito debe ser probado por quien lo invoca.

Requisitos que debe reunir:
En la orbita contractual.
Generales.

1)Imprevisibilidad: dentro de este concepto debe determinarse si el sujeto hizo menos de lo que debia hacer (negligencia); o bien, se excedió en lo que debía hacer (imprudencia).

2)Inevitalidad

3)Hecho ajeno al responsable o exterior al vicio o riesgo de la cosa.

Principios del Régimen Contractual.
_ Hecho sobreviniente
_ Hecho actual
_ Obstáculo invencible.


El caso fortuito debe ser extraño a la cosa o actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad; esta externalidad del hecho esta referida a su origen o a su causa. Por ejemplo; la explosión de una caldera dentro de un establecimiento educativo, no seria caso fortuita, por mas que se demuestre su carácter extraordinario e imprevisible; puesto que el origen es interno, pero la introducción clandestina de un artefacto explosivo en un colegio durante un asalto a mano armada; seria un caso que eximiria de responsabilidad ya que el origen de este hecho es externo.
La imprevisibilidad debe ser juzgada al momento de nacer la obligación y no en el del cumplimiento.
En la orbita extracontractual o aquiliana, la imprevisibilidad debe ser juzgada en el momento del hecho dañoso.




II- Culpa de la victima o de un tercero.
No esta contemplada en el articulo 1117; pero el Código Civil se refiere a la culpa de la victima en el art. 1111 y en el art. 1113, muchas veces el accionar de la victima puede tener una intervención decisiva en la producción del hecho dañoso y eximir de responsabilidad a quien aparece como deudor del deber de resarcir.

Requisitos que debe reunirse:

1) Causalidad: el hecho de la victima debe ser causa exclusiva y adecuada del daño.
2) El hecho de la victima no debe ser imputable al demandado.El responsable no debe haber tenido ningún tipo de participación, ahora bien, si el accionar de la victima es provocado por el ofensor las consecuencias se le deben imputar a este, en este caso el accionar del demandado ha motivado la culpa de la victima.
3) Imputabilidad: Algunos autores como Bustamante Alsina sostiene que “el damnificado debe ser imputable”, es decir capaz de discernimiento,(según el Código Civil son inimputables los menores de 10 años), ya que el hecho de quien no lo es, no excusa al responsabilidad del demandado. Otros juristas afirman que no es necesario que sea imputable porque consideran la culpa en abstracto. Otros dicen que la culpa no es de quien carece de discernimiento sino de quien tiene a su cargo la vigilancia. Mientras otra parte de la doctrina interpreta que si el accionar del inimputable es la causa única y excluyente de la producción del daño; entonces el mismo no puede ser atribuido al demandado por falta de autoria.
4) Caso Fortuito: Si el accionar del carente de discernimiento reviste los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, el mismo actúa como causa ajena y por lo tanto eximente de responsabilidad.
5) Culpabilidad: Para algunos autores se requiere demostrar la culpa de la victima como requisito de esta causal de eximisión
Los artículos 1111, 1113 y 1128 exigen poner de manifiesto el obrar negligente o imprudente de la victima. Pero algunos autores consideran que no es necesario demostrar la culpa ya que si el daño tiene como causa adecuada el accionar de la victima, la eximente actúa por falta de autoría.
6) Certeza: El accionar eximente debe ser probado en “forma certera y clara” y por quien lo alega.
7) Hecho exclusivo de la victima: En estos casos no existe responsabilidad alguna.
8) Concurrencia del hecho de la victima con la culpa del demandado: Los daños seran soportados en la medida que cada una de las partes lo ha causado.
9) Hecho de la victima y dolo del demandado: La doctrina sostiene unánimemente que el dolo absorbe el hecho culpable o no de la victima.
10) Hecho de la victima y riesgo creado: Para Bustamante Alsina “si existiese culpa exclusiva de la victima, ello sera suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardian de la cosa”, si la culpa no es exclusiva, la reparación del daño se producira”en la proporción correspondiente a la influencia” que ha tenido como factor de atribución.
11) Riesgo reciproco: En este caso se neutralizan las presunciones y por lo tanto el caso debe regirse por la atribución de culpas. El propietario de un establecimiento debe asumir los daños que se produzca un alumno menor de 10 años, aun cuando su actividad los haya ocasionado. La excepción estaría dada por la reparación de equidad referida en el articulo 907.
Si el alumno que produce el hecho es mayor de 10 años, si el hecho es calificado como culposo, produce la ruptura del nexo causal. Se debe ser cauteloso y tener en cuenta la edad, el carácter irreflexivo e impulsivo propio de la misma y la circunstancia de que el menor, no se encuentra en el pleno ejercicio de sus facultades como para prever en su totalidad las consecuencias de su obrar.

III- Culpa de un tercero.

El responsable puede exonerarse del deber de resarcir si demuestra que el daño ha sido ocasionado por un tercero por el cual él no debe responder. Es tercero toda persona que no es el presunto responsable o la victima; ya sea persona física o jurídica; de derecho publico o privado.
Requisitos que debe reunir:

1) Causa: el daño debe ser consecuencia inmediata o mediata
del hecho del tercero.
2) Culpa o simplemente hecho: Bustamante Alsina expresa que
se debe tratar de un sujeto “imputable susceptible de incurrir
en culpa”. Otros autores consideran el hecho del tercero, sin
la necesidad de atribuirle culpa, es suficiente para fracturar
el “nexo causal”.
3) Imputable: Para los autores que consideran que el tercero
se le debe atribuir culpa, requieren que el mismo sea
imputable, ya que de otro modo no le pueden enrostrar
negligencia o impericia. Si no se exige culpabilidad no es
necesario este requisito.


Si el hecho del tercero es un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable configurara un caso fortuito, eximiendo de responsabilidad al establecimiento de enseñanza.

3-JURISPRUDENCIA SOBRE CASO FORTUITO

Si bien existe poca jurisprudencia sobre el tema, de la posterior a la reforma de la ley (1997), pueden extraerse las siguientes conclusiones.

1-Supuesto de un robo cometido en la escuela
La Dra. Kemelmajer de Carlucci durante una ponencia en las 5tas. Jornadas San Rafaelinas de Derecho Civil de 1978 estimó que el asalto a mano armada es caso fortuito. Pero esta consideración se realizó en el marco de la década del ‘70 u ’80; hoy la inseguridad ha crecido y los fallos judiciales tomaron otra variante.

En autos “Moraleja, Jorge Germán y otros c/ Estado Nacional de Educación y Justicia s/ daños y perjuicios” (causa 14909/94), se falló que la invocación de “caso fortuito”, que se funda en el hecho del agresor armado, carece de sustento jurídico porque no es un hecho inevitable. Hubiera bastado disponer de la guardia apropiada y clausurar la puerta de acceso para que el intruso no hubiera podido ingresar.

2-Daños causados por el alumno a sí mismo
En autos “Gonzalez, Luis c/ D. Gral. de Escuelas de la Prov. De Bs. As s/ daños”, se determinó que el director del establecimiento no responde por los daños que el alumno se hubiera ocasionado a sí mismo, ya que es una responsabilidad por el hecho propio, en cuya base esta la culpa del agente dañoso.

La liberación de responsabilidad de los propietarios por daños ocasionados por los alumnos debe demostrar:
II. la imposibilidad de impedir el hecho dañoso
III. la existencia de dicha imposibilidad, habiendo actuado con la debida diligencia en la vigilancia de los alumnos
IV. observancia de todos los cuidados que correspondieran a su deber.

Los docentes y directivos deben actuar con la prudencia especial que su rol le exige, nada debe estar librado al azar, ni nada debe pasarse por alto, ni en cuanto a los menores con los que se trabaja ni respecto de los elementos que se utilizan. Deben ejercer sobre sus alumnos medidas de vigilancia adecuadas a las contingencias normales[9]

Se debió probar que la maestra actuó con la debida diligencia y vigilancia y que el actuar de la víctima- niño de 9 años de edad – encuadra en los hechos propios

El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable- sea porque no pudo preverse, sea porque aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. (art. 514 Código Civil).

Como expresamos anteriormente en este trabajo, Bustamante Alsina[10] opina que de existir culpa exclusiva de la víctima ello será suficiente para excusar la responsabilidad del propietario del instituto.



3-Daño producido por un alumno a otro en ocasión de una pelea
En un campamento organizado por la escuela ocurrió una pelea y uno de los alumnos resultó con lesiones en el rostro. La Sala D de la Excma. Cámara en lo Civil sostuvo la responsabilidad contractual entre el colegio y los padres del alumno, este contrato de enseñanza lleva implícito la obligación tácita de seguridad que es de carácter objetivo, o sea, que admite solo como causales eximentes el hecho ajeno. Hace responsable a la escuela[11]

4-Daño causado a un alumno
Un alumno de 6 años se lesionó un ojo en horas de clase con una regla de plástico. El fallo de Cámara hace lugar a la demanda contra el propietario del colegio, en función de los artículos 1117 y 1113, pues no puede en este supuesto alegar el único hecho eximente que tiene el propietario que es el caso fortuito, en el primer caso, ni la culpa de la víctima, en el segundo.

B) BIENESTAR DEL MENOR

5- Se deben analizar los hechos producidos dentro del ámbito escolar y de hechos sufridos por el menor fuera del ámbito educacional (Art. 1112 del Código Civil)
6- Responsabilidad de los padres, cuidadores.

1-RELACION CON LOS PADRES
Los padres por su derecho de patria potestad son solidariamente responsables por los daños ocasionado por sus hijos, conforme Art. 1114 del Código Civil. Este es el principio general, pero debe distinguirse si los niños son menores o mayores de 10 años.
En el primer supuesto, al carecer de discernimiento sobre los hechos ilícitos, responden los padres en forma directa y exclusiva, en cambio en los mayores de 10 años la responsabilidad de los progenitores es indirecta y refleja, lo cual implica que, primero es responsable el menor con sus bienes ante el tercero damnificado; y si respondieron los padres, éstos podrán repetir de los bienes del menor.
Conforme el Art. 1115 la responsabilidad de los padres queda desplazada por quienes se hallan al frente de un establecimiento de cualquier clase y el deber de vigilancia permanente está a cargo de quien detenta la autoridad.
Aquí se compagina el Art. 1115 con el 1117. El primero es más amplio porque incluye a clubes, sociedades de fomento, grupos parroquiales de catequesis, etc. El Art. 1117 sólo se limita a los institutos educativos sin abarcar la universidad o terciarios.
El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C ,2002/12/19, Valdez, Roberto P. c. Colegio Esteban Echeverría publicado en* LA LEY e I. 28/09/2004 Establece que es inaceptable la alegación del establecimiento educativo relativa a que la madre del menor víctima de un accidente no está legitimada para demandar la reparación del daño sufrido -en el caso, durante un recreo pasó al techo de fibra acanalada contiguo al patio-terraza y cayó al patio principal ubicado en la planta baja-, por no haber participado en el acuerdo convencional, pues cuando se trata de padres que tienen el ejercicio compartido de la patria potestad, el contrato de enseñanza debe considerarse celebrado por ambos en tanto está comprendido en el conjunto de derechos y deberes que constituyen la patria potestad.
Y la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I del 03 noviembre de 2003 “Fundación Juan Eduardo Vibart c. Carra, Roberto O.” sienta un precedente importante ya que establece que el contrato de enseñanza por el cual el padre en uso de las facultades y obligaciones derivadas de la patria potestad, pactó para su hijo servicios educativos en el colegio de propiedad de la actora y como contrapartida el primero debía abonar mensualmente las cuotas fijadas para cada alumno es un contrato innominado, que no debe limitarse a las obligaciones que se originan en los de locación de obra o de servicio, toda vez que aquel vínculo puede abarcar pretensiones cuya seriedad y complejidad exceden en los citados contratos típicos.


Los establecimientos educativos deben constatar:
1- Si ambos padres están casados, porque en ese supuesto la autorización que un padre brinde respecto de su hijo la ley presume que es aceptada por el otro cónyuge.
2- Si los padres están divorciados o separados de hecho y existe atribución judicial o extrajudicial de la tenencia, debe autorizar al menor el progenitor que detenta la tenencia.
3- Si los padres están separados o un progenitor reconoció al hijo y se desconoce su paradero. En estos supuestos, surge del trabajo de campo tres opciones que aplican las escuelas:
a) Exigen la autorización de ambos y si falta la misma el niño no sale de excursión
b) Exigen la autorización de ambos, como no se conseguía y ante los reclamos de las madres, optaron por no realizar excursiones ni actividades extras.
c) Exigen la autorización de quien detenta la tenencia de hecho.
Las dos primeras opciones son incorrectas, porque el Art. 264,2 establece que en caso de separación esta a cargo la patria potestad de quien detente la tenencia legalmente. ¿Qué se entiende por “legalmente”? En principio la otorgada por convenio extrajudicial o por orden del Juez, pero podría en este supuesto entenderse también quien la detenta del hecho, sin voluntad de cambio por parte del otro progenitor, a tenor del Art. 264,5 tenencia reconocida por información sumaria. Por lo tanto, el establecimiento antes de negar salidas, sería más práctico que requirieran al progenitor que efectúe una información sumaria a fin e acreditar que detenta la tenencia.
No basta la autorización de quien detenta la tenencia de hecho sin que exista una información sumaria judicial que lo avale.

4- Si uno de los padres es incapaz o esta privado de la patria potestad la responsabilidad se concentra en el otro progenitor.
5- Si uno o ambos padres son menores de edad, en estos supuestos los padres no detentan el ejercicio de la patria potestad, para brindar autorizaciones o inscribir a los niños, hay distintas soluciones:
a) Si los menores no conviven debe brindarla el abuelo-a con quien convivan la menor y el niño (Art. 264 bis).
b) Si los menores conviven entre si el Juez debe designar alguno de los cuatro abuelos como tutor (Art. 390).
6- Suele ser común acuerdos de tenencia o ejercicio de la tenencia compartida en estos supuestos se entiende que las decisiones de importancia- casi todas- respecto de los hijos deben aceptarlas ambos progenitores en conjunto. Es importante que el establecimiento educativo tenga en cuenta esta nueva forma de ejercer la tenencia, porque requerirán que ambos padres suscriban los cuadernos de comunicaciones, los boletines, las autorizaciones para excursiones.

2-LAS AUTORIZACIONES PARA EXCURSIONES O ACTIVIDADES EXTRAPROGRAMATICAS
Suelen los Institutos Educativos requerir la autorización de los padres para que sus hijos puedan realizar estas actividades, ello es correcto y legal. Pero aunque se incorpore a la autorización alguna frase que suponga eximiente de responsabilidad por parte del establecimiento, no ejerce ello ningún efecto, pues el deber de vigilancia y guarda se encuentra en la autoridad del instituto y es el único responsable.
Eduardo Lózaiga en su obra entiende que los establecimientos educativos se rigen también por la ley 24.240 que en sus Art. 3º y 37º establece como principio de interpretación de las normas convenida a favor del consumidor o el usurario, y un sistema que “invalida las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños”. Incorporar al contrato de enseñanza que suscribe el instituto con los padres cláusulas que eximan de responsabilidad por daños, desnaturaliza el sentido del contrato mismo que es la custodia y vigilancia.
Deben los establecimientos contratar seguros que incluyan todas las actividades que programan realizar durante el año, e incluir a la totalidad de los alumnos del curso como asegurados.

3-RETIRO DE LOS NIÑOS DEL ESTABLECIMIENTO

Solo pueden retirarlos quienes detentan la patria potestad o los tutores o guardadores. A tal efecto deben los establecimientos requerir la documentación que acredite tales representaciones.
Quienes detentan la patria potestad, tutores o guardadores pueden autorizar a otras personas a retirar a los menores, pero debe esa autorización ser específica, por escrito con detalle de nombre y número de documento del autorizado.
Del trabajo de campo surge la inquietud de los establecimientos que deben- a pedido de los padres- entregar los menores a chóferes de empresas de remises. No es correcta esta entrega, puede ser responsable el establecimiento porque no está especificado el nombre, y datos del chofer, y aunque el padre hubiera concedido una autorización general a la empresa de Remis, ello no implica que cese la responsabilidad del establecimiento si no puede acreditar fehacientemente que el chofer es de esa empresa. Prueba muy difícil de constatar porque puede tener un carnet antiguo y no pertenecer ya a la empresa.
También surge la inquietud si entregarle el menor a un padre cuando la madre se presenta en el colegio negando dicho derecho al padre. El Instituto no puede negar la entrega al padre, quien a tenor del Art. 264,2 del Código Civil tiene derecho a supervisar la educación, salvo orden expresa del Juez, por medio de oficio firmado por el mismo Juez dirigido al establecimiento.
Retiro de menores por parte de los abuelos. No pueden retirarlos salvo autorización expresa por parte de los padres.
Retiro de menores por parte de un hermano mayor pero que jurídicamente es aún menor de edad. Hay ciertos actos jurídicos que los menores pueden realizar, por lo tanto, se podría aceptar este retiro siempre que exista autorización expresa y escrita de los padres.
Retiro de los menores en el micro escolar o en combi que busca a niños por diversos colegios. Por los daños ocurridos dentro del transporte escolar el establecimiento educativo no responde, porque es un contrato de transporte que celebran los padres con el transportista; pero si en la organización el establecimiento promociona un transporte determinado puede llegar a ser responsable. Sí es necesario que el establecimiento requiera documento de identidad del chofer, titulo de propiedad del automotor, póliza y pago de seguro y que cumpla con las normas municipales para aceptarlo como micro que transporte a sus alumnos cuando van de excursión

4- VIOLENCIA FAMILIAR

La ley de Violencia Familiar establece la responsabilidad de docentes, directores de escuela de denunciar ante las autoridades correspondientes de cualquier hecho de violencia familiar que tuvieran conocimiento sufre uno de los niños que tienen a su cuidado.
Esta responsabilidad es indelegable y personal. La no denuncia podría ocasionar una responsabilidad del educador susceptible de producir una accion por daños sobrevinientes.
C_ CONTROL ADMINISTRATIVO


1-Contratación de seguros

Debido al rígido sistema de responsabilidad, el legislador considero que para que sea operativo, es necesario obligar a los propietarios de establecimientos educativos tanto públicos como privados a contratar un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Si los sujetos de derecho se hallan obligados a contratar, estamos en presencia de contratos forzosos, pero necesarios.
La norma es correcta, aunque nos parece insuficiente; porque en ella, no existen sanciones ante el incumplimiento de la misma.
Serán entonces, las autoridades provinciales y religiosas- en su caso- de control de la educación la que reglamentara este seguro y determinara las consecuencias del incumplimiento.
El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Estamos convencidos que el incumplimiento de las autoridades en tomar las medidas pertinentes para que se contraten los seguros, genera una responsabilidad del Estado por omisión de una actividad que expresamente le impone la Ley.
El hecho debe producirse durante la vigencia del contrato de seguro, aun cuando el reclamo por las consecuencias aparezca mas tarde.
La victima tiene 10 años para reclamar, por ello algunas compañías aseguradoras incluyen la cláusula claims made y por convención de las partes derogan lo dispuesto en el art. 109, estableciendo que se cubren los reclamos que se formulen durante la vigencia de la póliza; independientemente de cuando ocurrió el hecho. Consideramos que como el seguro que obliga contratar el art.1117 comprende la responsabilidad contractual y extracontractual, si se incluyen estas cláusulas se desvirtúa el propósito que tuvo el legislador, ya que limita la garantía del asegurado, infringiendo el art. 109 de la Ley de Seguros.



Características del Contrato de Seguro

1) Naturaleza del riesgo. Es un seguro contra la responsabilidad civil que consiste en liberar al asegurado de los ataques de terceros.
2) Finalidad. Es mantener indemne el patrimonio del propietario del establecimiento educativo (asegurado), frente a la aparición de una deuda de responsabilidad extracontractual o contractual.
3) El riesgo asegurable. Es la responsabilidad contractual o aquiliana a que se encuentra expuesto el propietario en ocasión de su prestación educativa; salvo la que le es atribuida por dolo.
4) Delimitación del riesgo. El riesgo asegurable debe ser limitado por la actividad; por un tiempo y en un espacio. Es decir que solo cubre los daños ocurridos con motivo o en ocasión de la prestación del servicio educativo; es contratado por un plazo determinado y debe establecer el
espacio dentro del cual se debe producir el siniestro, dentro del instituto, campo de deportes, lecciones paseo, etc...

2-La responsabilidad desde la óptica de los riesgos potenciales amparables bajo coberturas de seguros.

Evaluación de riesgos potenciales

Los riesgos que se detallan a continuación contemplan, tanto los riesgos específicos de la actividad objeto del presente trabajo de investigación, así como los emergentes de cualquier actividad comercial que también son aplicables a la actividad bajo este análisis.

La responsabilidad civil extracontractual y contractual como consecuencia de daños sufridos o que se alegue hayan sido sufridos por terceros en relación con las siguientes actividades y/o eventos vinculados a la institución educativa:

A) Incendio, Rayo, Explosión, Escapes de Gas y Descargas Eléctricas.
B) Suministro de Alimentos.
C) Campamentos, Excursiones, Visitas, Viajes de Egresados, Organización de Bailes, Retiros espirituales y todo otro tipo de evento organizado por la Institución Educativa en forma directa o indirecta (Ej. eventos organizados con conocimiento de la institución e invocando su nombre).
D) Carteles, letreros, marquesinas y/u objetos afines.
E) Pasantías Laborales.
F) Responsabilidad Civil Docente.
G) Animales domésticos y/o de granja.
H) Transporte de Bienes.
I) Calidad de la Enseñanza.
J) Abuso de Facultades y/o Autoridad.
K) Daño Físico y/o psicológico por castigos corporales y/o trato humillante o denigrante al estudiante y/o al cuerpo docente.
L) Perdida de bienes bajo cuidado, custodia y control.
M) Praxis Médica.
N) Molestia sexual y/o acoso sexual.
O) Hechos de cualquier tipo de discriminación.
P) Responsabilidad Civil Patronal.
Q) Riesgo del Trabajo (según LCT)
R) Divulgación indebida de información.
S) Omisión del deber de dar parte a las autoridades competentes de hechos evidentes de violencia familiar.
T) Ocultamiento de hechos dañosos por parte de los dependientes y/o cuerpo docente del Establecimiento.
U) Falta de la mínima y debida previsión de asistencia medico asistencial ante imprevistos y/o accidentes.

3-Tratamiento actual por parte de las aseguradoras
En ausencia de legislación especifica obligando a los establecimientos educativos a contratar y mantener una cobertura de seguro sobre la responsabilidad emergente de su actividad (como existe la obligatoriedad de contratar un seguro cubriendo la responsabilidad civil emergente del uso de un automóvil), y a que asimismo, no existe dentro de la legislación vigente en materia de responsabilidad un tratamiento individual ni para la responsabilidad profesional en general ni para la responsabilidad de la actividad educativa en particular, quedando estas englobadas dentro de los concepto amplios de Responsabilidad Contractual y extracontractual, es que no existe un contrato de seguros especifico diseñado para dar cobertura a los riesgos que deben afrontar los establecimientos educativos de los cuales puede eventualmente emanar una responsabilidad de índole patrimonial.

En consecuencia, las pocas aseguradoras que brindan algún tipo de cobertura a estos establecimientos, simplemente utilizan la base de una póliza de responsabilidad civil extracontractual con algunos escasos agregados para otorgar una cobertura que trata de adaptarse a las necesidades mas básicas de cobertura de la responsabilidad de este tipo de Establecimientos pero que, como todo contrato nacido con otra intención (la de cubrir la responsabilidad exclusivamente extracontractual como es la del uso de automóviles) se ve claramente insuficiente y en la mayoría de los casos poco claro y hasta contradictorio en algunas de sus partes.

Asimismo, la anteriormente mencionada falta de legislación especifica respecto de la responsabilidad de estas instituciones y la escasez de coberturas pensadas y diseñadas para cubrir los riesgos específicos de estas instituciones, hace que las aseguradoras no posean una guía clara de las necesidades especificas de estas instituciones y por consiguiente se ciñan a brindar coberturas muy genéricas y excluir específicamente los riesgos mas complejos o mejor dicho, mas específicos de la actividad educativa, como por ejemplo, los hechos alegados de discriminación, acoso o molestia sexual, calidad de enseñanza, etc. etc. tornando a las coberturas disponibles en una protección a medias y sin servicios claves en este tipo de herramientas de transferencia de riesgo como la provisión de tanto de una guía como de una estructura de administración y prevención del riesgo como servicio de la aseguradora (así como, haciendo un burdo paralelo, a ciertos automóviles las aseguradores les proveen dispositivos de alarma satelital para prevenir el riesgo de robo).


4-Descripción de necesidades
En virtud de lo anteriormente expuesto es que, a la luz de los hechos que ocurren en forma cada vez mas frecuentes, y de gravedad en franca escala dentro de las Instituciones Educativas de todo tipo y nivel, es que se hace necesario el desarrollo de una metodología para la prevención, el control, la administración y finalmente la transferencia de los riesgos que afrontan las Instituciones Educativas teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

A) Obtención de los datos estadísticos disponibles en relación con demandas y/o reclamos en los que se haya hecho responsable o se le impute algún grado de responsabilidad a una Institución educativa.
B) Ubicación y clasificación de la diferente legislación que se relación con cada uno de los riesgos que enfrentan las instituciones educativas.
C) Desarrollo de un contrato de seguro en un todo de acuerdo con las condiciones básicas establecidas por la ley 17 418 (ley de seguros) en lo que hace a la responsabilidad Civil, pero con cláusulas de cobertura diseñadas y pensadas con absoluta orientación a la actividad educativa.
D) Estructuración de una metodología para la prevención y contención del riesgo como parte fundamental de la poética de manejo del riesgo de las instituciones educativas.
E) Desarrollo de un programa de difusión y concientizacion de la problemática y la forma adecuada de manejarla.

- CONCLUSIÓN

Se ha avanzado legislativamente hacia una responsabilidad objetiva y más justa, pero falta una mayor consideración jurisprudencial del daño causado por la propia víctima y que las autoridades administrativas de control, ejerzan una vigilancia eficaz sobre la obligación de contratar seguros por parte de los establecimientos educativos.
A su vez, es necesario implementar una metodología de enseñanza a los establecimientos sobre los riesgos que deben cubrir dichos seguros, y tener a crear un seguro especial para escuelas, ya sea legislativamente o administrativamente, o en principio a través de los organismos eclesiásticos que pueda responder a las necesidades de las escuelas católicas.

BIBLIOGRAFÍA


DOCUMENTOS

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· Código de Derecho Canónico, BAC, Madrid, 1983
· Ley 24.830
· Antecedentes parlamentarios ley 24.830 LL, 1997, 9,1614
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Estatuto de los Representantes Legales de los Centros Educativos del Arzobispado de La Plata.
Concordato entre la Santa Sede y la Republica Argentina, 1966
Ley 19.836
· Ley 24.240


DOCTRINA


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· SAGARNA FERNANDO, Responsabilidad de los docentes e institutos de enseñanza, Depalma, Buenos Aires, 1996,
· VILLA NESTOR DANIEL, Educación, Iglesia y Estado, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995.

[1] Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, Nº 8, p.1614 Nº 1.
[2] Primera Convención Nacional de la Enseñanza Privada realizada en Buenos Aires en 1914mencionada en la obra de NESTOR DANIEL VILLA “Educación, Iglesia y Estado”
[3] Alejandro Bunge, ¿Qué es la escuela católica?, 83
[4] José María Piñero Carrión, La ley de la Iglesia I, 578

[6] Conferencia Episcopal Argentina. Decreto General B, Educación religiosa en las escuelas a través de los medios de comunicación social, 20-21
[7] A 1991 el limite impuesto por la Conferencia Episcopal Argentina era de U$S 200.000
[8] Mazeaud, Henri y León, Lecciones de Derecho Civil, parte II Vol. II trad. de Alcalá Zamora y Castillo, Ejea, Bs. As. Pág. 202
[9] Documento de Apoyo. Inspección de Educación Inicial.
[10] Bustamente Alsina, Teoría General, 695
[11] CNCiv Sala D, 18-III-1998, “Lanzilotta Humberto y otro c- Escuela del Sol y otro s- Daños” JA 1999-I-348.

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