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sábado, 24 de mayo de 2008

Responsabilidad Civil Por los Contenidos de Internet

RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS CONTENIDOS DE INTERNET.
Por: Aníbal Luis Puricelli Pinel

Cuando se cometen actos de violación de la privacidad o intimidad (por ejemplo mediante la publicación de las llamadas "listas negras", y estos se realizan mediante publicaciones en los medios tradicionales ( prensa, radiodifusión, etc) el responsable es de fácil identificación, pero cuando se realizan mediante la red nos encontramos ante el problema fáctico y jurídico de establecer quienes serían los autores responsables. En primer lugar y por aplicación del art 1109 el autor ideológico de la página web es sin lugar a dudas el primer responsable de la acción antijurídica. Pero para que ese contenido se encuentre "publicado" en Internet, es necesaria la intervención de otras personas. Podríamos esquematizarlo de la siguiente manera:

1. Autor intelectual del contenido de la página

2. Autor material de la página (diagramador web)

3. Servidor en cuyo sistema informático se encuentra alojada la página web .

4. Internet Service Provider (ISP) quien transmite la información a la red.

5. Internet Access Provider (IAP) quien provee el acceso a Internet.

6. Network Provider (NSP) proveedor de red.

Qué responsabilidad civil tienen estas personas que han intervenido de alguna forma para que el acto antijurídico se halla llevado a cabo? ¿ El Servidor , el ISP y el NSP, son responsables de la acción antijurídica? ¿Es equiparable la figura del ISP a la del editor de un medio de prensa? En caso de considerárselos responsables, ¿se les debe imputar una responsabilidad objetiva o subjetiva?
Este problema ya ha sido planteado tanto en el common law como en el marco de la Union Europea, no existiendo a la fecha criterios uniformes respecto de la atribución de responsabilidad a los ISP. Algunos gobiernos, como el alemán y el británico han intentado inconsistentemente responsabilizar a los proveedores de acceso a Internet de los contenidos que circulan por sus ordenadores. Los defensores de la corriente contraria oponen que los Proveedores de acceso son simples transportadores de bits y por tanto responsabilizar a un ISP por el contenido ilegal de una comunicación que circula por sus ordenadores, es tanto como acusar al cartero o a la oficina de correos del carácter delictivo de una carta de un usuario de ese servicio postal Pero si bien la responsabilidad de los que únicamente proveen acceso a Internet sería cuestionable, no lo es tanto con relación a los Servidores que alojan páginas web . Ya que un ISP podría decidir no admitir en su servidor páginas con determinados contenidos. Respecto de este tema la comunicación citada del Libro Verde establece que "La responsabilidad de un usuario que carga material ilícito en la red y la liberación de responsabilidad de los operadores que simplemente transportan datos por la red parecen claramente aceptadas. Pero la cuestión de la responsabilidad de los estadios intermedios (en especial donde se almacena el material, incluso temporalmente, en formato legible) no está claramente establecida. La cuestión es averiguar lo que es técnicamente factible y económicamente viable y observar un equilibrio entre la protección de la libertad de expresión y de la privacidad, por un lado, y la protección de los menores y de la dignidad humana por otro." Por su lado la Comunicación sobre contenidos ilegales ut supra mencionada pone el acento en la responsabilidad de los autores del contenido y secundariamente en los proveedores de los mismos, advirtiendo que un régimen restrictivo, que exija a los proveedores de acceso que restrinjan sitios que contengan contenidos ilegales sería inconcebible en Europa, pues interferiría severamente con la libertad del individuo. Nuestro sistema de responsabilidad se basa en principio en la imputación subjetiva de la misma a causa de culpa o dolo, y excepcionalmente y en los casos previstos por la ley se imputa responsabilidad objetiva. No existen normas que contemplen específicamente este tipo de conflictos, obligando a los jueces a realizar la aplicación analógica de principios generales que puede llevar a una jurisprudencia contradictoria y crear un desconcierto general, lo cual redundaría en un entorpecimiento del desarrollo de la red. Así algunos fallos podrían excluir todo tipo de responsabilidad a los proveedores y servidores de Internet, poniendo la culpa solo sobre el autor de los contenidos, o bien podrían imputar responsabilidades mediante asimilaciones a los editores de los medios de prensa o a las emisoras de radiodifusión. Un reciente caso resuelto por la Corte Suprema expone el tema de las responsabilidades en los medios de comunicación, específicamente referido a la responsabilidad de la licenciataria del servicio de televisión por los daños ocasionados a través de un programa emitido por canal 13. La cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L había resuelto que Artear S.A. tenía el deber de reparar, fundando dicha imposición en el art. 1113 del código civil, o sea que extendía la responsabilidad objetiva para la licenciataria, sosteniendo por un lado que el deber de resarcir de la emisora se sustentaba en el carácter riesgoso de la actividad desplegada por el medio, pero por otro lado afirmó que los medios de comunicación debían extremar los recaudos para ejercer regularmente sus derechos sin agraviar a terceros a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio. Este último fundamento derivaría de la atribución de culpa a la emisora. La cámara afirmó que en virtud de la situación especial en que se producían determinados daños se presumía la culpa de ciertas personas a quienes se indicaba como responsables, permitiéndoles exonerarse si demuestran que obraron con una diligencia normal. Esta conclusión es incompatible con el régimen de responsabilidad objetiva invocado por la misma sentenciante. La Corte confirmó la sentencia apelada, aunque por distintos fundamentos y con tres votos en disidencia. La sentencia de la Corte afirma que "las responsabilidades ulteriores previstas en el texto constitucional - necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos - se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o un acto ilícito civil (art 114 cod. Penal, arts 1071 bis , 1072, 1089 y 1109 códi. Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia"... La Corte hace mención a fallos anteriores en los cuales ha resuelto que no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetivo para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa, que, por el contrario, es imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo - sea la culpa o el dolo - de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica. Finalmente imputa responsabilidad a la licenciataria del servicio por culpa, por haber infringido el deber de contralor que le compete a fin de evitar que las emisiones difundidas por su frecuencia perturben la intimidad de las personas o comprometan su buen nombre y honor. Los Doctores Belluscio y Bossert, en su voto en disidencia, refuerzan la declaración de que nuestro ordenamiento legal no contempla un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad de la prensa y de otros medios de comunicación masiva. La actual ley de radiodifusión imputa responsabilidad a los titulares de los servicios de radiodifusión por el contenido y desarrollo de las transmisiones, pero por la redacción del artículo y su ubicación en el texto de la ley, parecería que sólo se refiere a la esfera penal y sancionatoria frente a la autoridad de aplicación . El anterior anteproyecto de reforma de la ley de radiodifusión contiene una cláusula de responsabilidad más amplia para las licenciatarias, que incluye su responsabilidad civil frente a terceros por el contenido de los programas o emisiones que realicen, creando de esta forma un sistema de responsabilidad objetiva para las mismas. De lo expuesto surge que aún dentro del plano de las responsabilidades por daños ocasionados por los medios de comunicación tradicionales, no existe en nuestro ordenamiento una normativa precisa, en consecuencia la dilucidación de este tema en el campo de Internet trae aparejado un desconcierto mucho mayor. Esta incertidumbre normativa hace imposible el cálculo de los riesgos de la actividad del ISP, más aún en estos días donde existe una tendencia generalizada a imputar responsabilidad a los ISP por los contenidos de Internet.
Durante este año se ha dado a conocer el anteproyecto español de LEY DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LSSI), que si bien aún no tiene su redacción definitiva, contempla en su articulado todas las posibles responsabilidades de los ISP. Así establece, como regla general , en cuanto a la responsabilidad por los contenidos que:
1. Con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya.
2. Los prestadores de servicios no serán responsables por los contenidos ajenos que, en el ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen, o localicen, siempre que respeten las normas recogidas en los artículos que siguen.
Regula la Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
En cuanto a la responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.: Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: .
a) no modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento de: - que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, - que se ha imposibilitado el acceso a ella, o - que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Establece la Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.: 1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos, aplicaciones o servicios proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas en la letra
a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador. Respecto de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda determina que:
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas en la letra
a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos Sin adentrarme en el análisis de cual sería la postura más adecuada para determinar el tipo y grado de responsabilidad de los servidores de Internet, y más allá del criterio adoptado por los legisladores españoles, considero que es indispensable legislar sobre este punto, para evitar que la carencia de normas produzca inseguridad tanto en los ISP como en los particulares damnificados y para posibilitar que los ISP conozcan claramente los riesgos que asumen con la actividad que desarrollan.

CONCLUSION

La libertad de prensa como derecho constitucional contemplado en el art.14 de la Ley Fundamental es un importante medio de manifestación de un Estado Democrático, más no puede ser considerado nunca un derecho absoluto e ilimitado en su ejercicio.-
Los Derechos Personalísimos siempre ejercen primacía sobre el Derecho a la libertad de prensa en caso de suscitarse un conflicto entre ellos.-
El reconocimiento de la primacía de dichos Derechos Personalísimos sobre el Derecho a la Libertad de Prensa debe subsistir en todo momento, independientemente de la calidad o función que revista la persona atacada en dichas prerrogativas esenciales por el accionar de los medios de comunicación.-
La imputación de responsabilidad a los medios de prensa por las noticias agraviantes o incorrectas debe fundamentarse en un factor de atribución subjetivo, basado en la idea de culpa , no cabiendo posibilidad alguna de aplicar a estos casos el sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art.1113 del Código Civil, y no procediendo tampoco la exigencia de requerir la comprobación de la real malicia.-
Una reparación integral del perjuicio sufrido por una persona como consecuencia del accionar de los medios de prensa debe comprender no sólo el daño moral causado, sino también el daño pecuniario originado por la misma conducta.-

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